rio autorizado para ante esta Corte Suprema (Fallos, tomo 122 pág. 166 ; tomo 124 pág. 214 , entre otros).
Que durante la substanciación de la causa no aparece cuestionada la inteligencia de precepto alguno de carácter federal, pues como lo expresa el propio recurrente, la sentencia ha tomado en cuenta "solamente si la concesión prima o nó sobre las ordenanzas cuya caducidad se había declarado; o a la inversa, si las ordenanzas municipales priman sobre la ley" (fojas 8 vuelta del recurso de hecho), y no se comprende como de cuestiones evidentemente locales, fundadas en la Constitución, leyes y ordenanzas locales no impugnadas como contrarias a alguna garantía federal, pueda derivarse un agravio capaz de autorizar el recurso interpuesto y denegado.
Que es exacto que-en el considerando primero de la sentencia recurrida se declara que "la verdadera cuestión de este pleito es constitucional" (fojas 319 de la demanda .contencioso — administrativa remitida por vía de informe), pues es de observar que esa declaración, rectamente entendida por las consideraciones anteriores y posteriores a ella, importa establecer que la cuestión es de índole constitucional en cuanto afecta la distribución de los poderes hecha por la Constitución de la provincia a cuya inteligencia está subordinada la- solución de la causa.
Que si bien en la sentencia recurrida se citan los artículos 5, 67, 104 y 107 de la Constitución Nacional, tales citas no tiene más objeto que afianzar, como puntos de doctrina, las consideraciones que en la sentencia se hacen sobre el alcance de la Constitución provincial en cuanto a las facultades de la Legislatura y de las municipalidades, pero no por:
que la cuestión en debate estuviese "directa e inmediatamente" regida por los preceptos constitucionales aludidos, ni porque de su inteligencia hubiera de depender la solución del litigio (Fallos, tomo 121, página I44; tomo 123 pág. 405 entre otros).
Por estos fundamentos, y atento lo expuesto y pedido
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:153
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