do, como lo expresa la sentencia apelada, no se trata de terrenos que estén permanentemente cubiertos por las aguas.
Que es además de observarse que Ledesma y stis causantes no han ocupado el terreno de que se trata a título precario como se afirma, sino como propietarios del mismo según lo establece claramente, entre muchos otros antecedentes, el deerecto que en copia antorizada corre a fojas 69.
Que la concesión precaria a que se hace referencia no fu como se dice para ocupar terrenos de playa, sino "para utilizar "los embarcaderos que poseen en el Rosario en terrenos de su propiedad") en el embarque y desembarque de cereales o frutos no sujetos a derechos de exportación, etc". Que esta concesión pudo ser revocada como lo fué sin que $, llo pudiese afectar los derechos de dominio de los Ledesma en el terreno de la referencia. .
Por ello y lo expuesto en repetidos fallos de esta Corte se confirma la sentencia apelada sin costas. atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese original y devuélvase debiendo reponerse los sellos ante cl juzgado de su procedencia.
A. Bermepo. — NICANOR G, DEL
Sor.ar. — D. E. Patacio, —
J. FIGUEROA ALCORTA,
Fiscal de Estado de la Provincia de Santiago del Estero, en s autos con el doctor Alfredo Ruíz Vargas, sobre inconsti- ——tucionalidad de la ley y decreto que suprime el juzgado del crimen, Recurso de hecho, Sumario: La imerpretación y aplicación de la Constitución, leyes o decretos de una provincia, como la decisión sobre si los últimos están o no en oposición con la primera. son privativas de los tribunales de las mismas y extrañas al
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:214
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