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Fallos: 128:414 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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. "" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

promovida, pues pactada la jurisdicción arbitral con la amplitud que lo ha sido en el caso de autos, no es admisible que la provincia se atribuya la facultad de declarar por sí lo que tiene que ser materia de un pronunciamiento de los árbitros arbitradores que las mismas partes se obligaron a designar a efecto de dirimir "todas las cuestiones" que pudieran surgir entre éllas (Fallos, tomo 70 pág. 202 ; tomo 104 pág. 81 ), y porque, tratándose de una convención bilateral, no es ella revocable por la sola voluntad de una de las partes (Código Civil, artículos 1.197 y 1.201; Fallos tomo 65 pág. 312 ; tomo 68 pág. 193 ; tomo 75 pág. 100 y otros).

8." Que las precedentes consideraciones son suficientes para desestimar la reconvención deducida por la provincia, pues lla, tiene por base cuestiones sobre las cuales todo pronunciamiento sería extemporáneo, atentas las conclusiones expesadas en los considerandos precedentes.

Por los fundamentos expuestos se declara que la provincia de Buenos Aires está obligada a concurrir a la formación , del tribunal arbitral estatuido por la cláusula 22 del artícu- —.

lo 1 de la ley contrato de fs. 3 de autos, cuyo tribunal debe —resolver la cuestión de si los concesionarios señores Otto Franke y Compañía han tenido o no motivos legalmente válidos para faltar a la obligación de dar principio a las obras corvenidas dentro de los plazos establecidos en el contrato.

no haciéndose lugar a la reconvención, sin especial condena.

ción en costas atenta la naturaleza de la cuestión resucita.

Notifíquese original, repongase el- papel y archives.

A. BermeJO. — D. E. Pañacio. — J. Ficueros Al

CORTA,

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-414

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