38." Que el término para iniciar las obras empezó a correr el 16 de Febrero de 1912 y ha transcurrido más de un año, lo que por sí sólo determina la caducidad de la concesión y en cuanto a las múltas, su procedencia resulta de las bases 15 y 16 del contrato.
30" Que el tribunal arbitral cuya constitución se demanda, deriva su existencia del contrato, y la caducidad de éste hace imposible el arbitraje. Ese contrato no existe al trabarse la /itis, y en consecuencia solicita el rechazo de la demanda y qué se declare procedente la reconvención, con costas.
40" Que corrido traslado de la reconvención (fs. 48), los actores la contestan manifestando que les sorprende se pida la declaración judicial de caducidad de la concesión y pérdida del depósito de garantía, pues ambas medidas han sido adoptadas por la provincia de Buenos Aires en el decreto que motiva esta litis.
41" Que al negarse a aceptar el arbitraje, la deman dada resuelve la. cuestión en contra de la opinión de sus propios asesores legales, y que, además, no es exacto que los trabajos no se hayan iniciado por culpa de los concesionarios, pues para dar principio a ellos gestionaron insistentemente la entrega de los planos necesarios a ese efecto, porque ninguna obra de la magnitud del ferrocarril eléctrico podía abandonarse al azar de un trazado sujeto a modificaciones, 42" Que no es exacto que esos planos hayan estado a disposición de la empresa, según se demuestra en las gestiones administrativas realizadas para obtenerlos, gestiones que fueron verbales al principio, y de las que más tarde se dejó constancia por escrito, dada la relación que el camino adoquimado tiene con el ferrocarril.
43" Que el inciso 22, artículo 1." de la ley de concesión resuelve el caso, pues en él se ha establecido que serían sometidos a juicio de árbitros arbitradores todas las cuestiones que pudieran surgir entre el Gobierno y los concesionarios; y a mérito de las consideraciones consignadas se solicita el
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:411
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