concesionarios una pena en que los hiciera incurrir la misma provincia, imposibilitando por actos u omisiones propias, e! cumplimiento de las cláusulas del contrato, (Código Civil, artículo 1.201), como quiera que el hecho o la omisión no serian en tal caso producidos como una libre determinación de da voluntad de los concesionarios (Código Civil, artículos 897 y 900).
4" Que la base 22 del artículo 1.° de la ley de concesión , y del contrato respectivo, deja libradas a la decisión arbitral todas las cuestiones que puedan surgir entre el Gobierno y los concesionarios", sin limitarlas en forma alguna, y de consiguiente no es posible admitir que la caducidad del contrato esté excluida de las que deben someterse al juicio de árbitros arbitradores, si esa caducidad tuviera por origen una divergencia como la que ha surgido, originada por el reciamo de planos que los actores juzgan indispensables para comenzar las construcciones, es decir, para cumplir el contrato en los plazos o términos estipulados.
5" Que el tribunal arbitral, con los antecedentes del caso, podrá decidir hasta qué punto sean legalmente eficaces las defensas alegadas por las partes: pero entre tanto, el contrato debe considerarse subsistente al afecto de determi.
nar la resolución correspondiente sobre su caducidad o vigencia, por los medios que establece la cláúsula 22 recordada, siendo de observar que la misma parte demandada reconoce implicitamente que el contrato está vigente puesto que pide en-la reconvención que esta Corte declare su caducidad.
6." Que por otra parte es de notarse que 1a divergencia suscitada se ha considerado fundamental y ha sido admi tida por la asesoría del Gobierno de la provincia como causal de arbitraje.. A fs. 70 vuelta del expediente número 27. Letra F.. el Asesor del Poder Ejecutivo expresa en su dictamen que considera que ha Megado el caso previsto en el artículo 22-de la ley contrato, y que la dificultad surgida deba resolverse por árbitros arbitradores, 7" Que así debió, en efecto, considerarse la cuestión
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:413
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