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Fallos: 128:412 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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rechazo de la reconvención y que se condene a la provincia a constituir el tribunal arbitral previsto en el contrato.

44" Que recibida esta causa a prueba (fs. 54) las par.

tes producen la que se indica en el certificado de fs. 126, después de lo cual alegan de bien probado (fs. 129 y 150) y se llama autos para definitiva (fs. 157 vuelta) .

Y considerando: :

1" Que da cuestión de solución previa es la que ha L planteado el representante de la provincia de Buenos Aires, sosteniendo que el juicio de árbitros no es posible porque ese juicio tiene su origen en un contrato que ha caducado, y de consiguiente la caducidad del contrato ha hecho desaparecer la obligación que la provincia tenía de someter sus divergencias con los actores al juicio de un tribunal arbitral. Si fuera exacto"que el contrato de fs. 3 ha caducado, ese hecho haría innecesaria toda otra consideración, pues se habría cumplido una condición resolutoria expresamente pactada, y esa circunstancia habría disuelto el vínculo de derecho que el contrato creó para ambas partes (Código Civil, articulos 555 y 1197).

2° Que la demandada funda la caducidad en que los trabajos no se empezaron dentro del término establecido por el contrato, — afirmación que debe tenerse por probada, pues los actores coinciden én ella, — si bien alegaron que la demora es debida auna imposibilidad de hechos que les ha creado el Gobierno de la provincia negándose a Entregarles los plaños de las obras a ejecutarse.

3" Que toda la litis reposa pues, sobre el punto expre.

sado en los considerandos anteriores. Si los planos aludidos.

eran como lo afirman los actores, indispensables para comenzar las construcciones, y si además, debiendo serles entregados por la provincia, les hubieran sido negados, es indudable que la demora en comenzar los trabajos no sería imputable a los actores, y en consecuencia el contrato no habría podido ser declarado caduco, porque ello importaria aplicar a los

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-412

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