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Fallos: 128:262 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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aparece fundado. (Fallos, tomo 109 pág. 82 ; tomo 118.

página 373 y otros).

Que es de observar, asimisnto, que la sentencia apelada no contiene pronunciamiento contra la validez de un título.

derecho, privilegio o exención fundado en alguna cláusula de la Constitución, tratado o ley del Congreso, pues si bien el recurrente invocó el articulo 19 de la Constitución y los artículos 2 y 26 de la ley 8.120, es desde luego evidente que no ha podido fundar su derecho en los preceptos citados de dicha ley que sanciona una pena contra los que la infrinjan:

y por do que hace al artículo 19 de la. Constitución, tal precepto no acuerda título, derecho, privilegio o exención especiales. (Fallos, tomo 125 pág. 292 , ni se relaciona "direc.

ta e inmediatamente" con la cuestión que ha sido materia del litigio.

Que además, la decisión recurrida, en cuanto se refiere a la ley 8.129, no podría autorizar el recurso extraordinario.

porque independientemente de las razones expuestas en cl considerando precedente, no es definitiva, desde que a los fines previstos por esa ley, se dispone la formación de causa por separado, y será en esa causa en la que se dictará la resolución final que corresponda, Por ello, y oido el señor Procurador General, se declara no haber lugar al recurso, Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel ante el juzgado de origen.

A. Bermejo. — D, E. Pañacio.

— J. FIGUEROA ALcorra.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-262

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