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Fallos: 128:267 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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de los libros e - la Sociedad, como que en él no se tiene en cuenta los susc iptores de pago integro, que los hay, y por lo tanto, los descr ntos a que tienen derecho en tal caso, siendo evidente que la sumas que arroja como monto del sello que debía usarse y la multa en que se ha incurrido, es absolutamente caprichosa, porque no hay la constancia en antos de las infrácciones a la Ley de Sellos.

Que como se ha visto, por la Ley se crea una autoridad encargada de dirimir las dudas que surjan fuera del juicio, siendo ella el único juez del caso que decide, por si sola, si le parece sencillo, y con consulta de sus asesores si asi lo crec conveniente, habiendo en este caso resuelto que no se adeudan sellos ni multas, pero más tarde el Poder Ejecutivo, invocando erróneamente el artículo 78 de la Ley de Sellos, se erigió también en juez "a posteriori" y produjo un pronunciamiento con fuerza retroactiva, Que como el Administrador lejos de descubrir infracciones, había resuelto, con potestad legal indiscutible, que ella no existia, ni el Ministerio, ni el Poder Ejecutivo han podido arrogarse facultades que la Ley no les confiere y que repudía la Constitución.

Que esa resolución podría regir para el futuro, pero jamás para el pasado, puesto que el Administrador en ejercicio de sus funciones y con una atribución conferida por la Ley,, dispuso que la Caja no debia usar sellos en las libretas; la falta de éstos no era ni una violación legal ni una omisión mientras ese criterio quedase en pic, y el Poder Ejecutivo, aunque hubiera tenido facultad para pronunciarse, esa resolución, pudo regir para el futuro pero no para el pasado en que su representada se ajustó a las normas que le señalaron los funcionarios públicos, los que constituian hechos definitivamente concluidos en forma legal.

Que la multa es una pena por violación de la ley, la vio.

lación no existió en el momento de emitirse las libretas, porque la autoridad única encargada de interpretar la ley fué ex

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-267

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