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Fallos: 128:263 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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vistos en los artículos 7." y 18 de sus estatutos, esto es, constatar la inscripción del suscriptor, acreditar el pago de las cuotas y concederle él derecho del voto en la asamblea de disolución, no revisten las formas propias de una convención entre partes, de las comprendidas por el artieulo 1" de la ley número 4.927 y a que pueda aplicarse el artículo 18 de la misma. En consecuencia, procede la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de sello y multa aplicado a esos documentos.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


SENTENCIA DEL SEÑOR JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Mayo 14 de 1917.

Y vistos: Estos autos seguidos por la Caja Internacional Mútua de Pensiones contra el Gobierno de la Nación, por restitución de sumas de dinero, de cuyo estudio resulta:

Que a fs. 1 se presenta don Rafacl D. Díaz, en representación de la parte actora demandando al Fisco Nacional a fin de que en su oportunidad -e le condene a restituir a su mandante la suma de trescientos veinticinco mil pesos moneda naciona! ya abonados y las que siga abonando hasta completar la suma de cuatrocientos veintitrés mil doscientos setenta y cinco pesos con cinco centavos moneda nacional que ha sido condenada a pagar, pesos 323.316.40 por sellos y multas y S 99.058.605 por intereses, en virtud del juicio ejecutivo que le siguió el Fisco por supuesta violación a la Ley de Sellos, todo con, expresa condenación en costas.

Que la procedencia del juicio que inicia por restitución de sumas de dinero, se justifica atento lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley Federal de Procedimientos y la falta de necesidad de venia del Honorable Congreso por tratarse de un juicio que es una consecuencia legal de una ejecución ya fallada en que la Nación actuaba como demandante y, finalmente, que no es inconveniente tampoco para la iniciación de esta demanda el hecho de no haberse satisfecho la totalidad

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-263

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