254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la suma a que fué condenada su mandante por haber celebrado un arreg'o con el Fisco para hacer el pago mediante entregas mensuales, y la jurisprudencia establecida al respecto por los Tribunales de la Capital.
Que su representada ño ha podido ser condenada a pagar al Fisco las sumas que hoy reclama, por no haber incurrido en la violación de la Ley de Sellos que se pretende, al no usar estampillas en las libretas de los suscritores por cada suma que ingresa a la Caja, como se- propone demostrario.
Que el estudio del" mecanismo denominado "Caja Internacional Mútua de Ponsiones" conduce al resu:tado fatal de que es imposible hablar. de violación de la Ley de Setlos, ni de omisión del sellado, porque no se trata de operaciones que caigan bajo el imperio de dicha ley; haciendo al efecto un análisis de las operaciones que practica y reproduciendo el voto del Camarista doctor Méndez, al que se adhirió el Tribunal.
En sintesis, llega a la conclusión de que las libretas de los suscriptores no deben llevar sellos: 1.° Porque el contrato existe en los Estatutos y es anterior a la Tibreta que es sólo una consecuencia de aquél, 2 Porque sólo por error puede confundirse el contrato mismo con la constancia dada al suscriptor de que ha cumplido su obligación de abonar la cuota correspondiente; 3. Porque la libreta no es el contrato escrito, que es la única materia imponible según la Ley; 4 Porque la libreta por su alcance y forma es simplemente un recibo o si se quiere una serie de recibos; 5." Porque la circunstancia prevista en los estatutos de que las libretas se emiton a nombre de personas que por su edad carecen de capacidad para contratar, comprueba que a esa libreta no puede atribuírsele el carácter de contrato; 6 Porque si correspondiera el pago de se'lo por libreta, correspondería también pagarlo. por los títulos o acciones que emiten las sociedades anónimas para que el accionista pueda comprobar su carácter ; 7" Porque las libretas no se hacen en tantos ejemplares como partes figuran por un interés distinto, sino en un ejemplar solo y único que ni siquiera lleva la firma del suscriptor que sería
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:264
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