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Fallos: 128:173 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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cional de las pensiones m; ores de cien pesos mensuales. sin distiguir entre civiles y mi' tares, El proyecto originario ontenia el adjetivo civiles y él fue suprimido por el Senado. , propuesta de la comisión, fundada en la justicia de igualar las pensiones, cualquiera que fuese su carácter (Véase Diario de Sesiones del Senado de la Nación, año 1914. página 5861. La Cámara de Diputados aceptó la supresión y el texto actual se convirtió en ley.

Por consiguiente, la sentencia apelada no ha podido prescindir de la ley 9.511, que acuerda a los acreedores el derecho de embargo que el recurrente invoca.

Creo justo que V. E. revoque dicha sentencia y mande que se efectué el embargo con arreglo a la ley.

José Nicolás Matienzo,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 19 de 1918.

Vistos y considerando:

1 Que cualquiera que sea el alcance y la constituciona.

lidad del artículo 10, título IV de la ley 4,707 determinados por esta Corte en sus fallos del tomo rr4. página 33 y tomo 124 pág. 122 . esa disposición ha sido substituida por el Honorable Congreso por los que se consignan en los artículos 19 y 2" de la ley 9,511 que rige todos los casos en que se procure hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones sobre hienes del deudor que consistan en sueldos, salarios, pensiones o jubilaciones. .

2" Que en la discusión de esta ley se hizo constar que ella respondía "a consagrar e! principio de la embargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones, haciéndolo efectivo twediante la observación de reglas precisas que garantizan el derecho del acreedor velando a la vez por los intereses de los deudores, y basándose en preceptos de orden público, de sworalidad individual y hasta de conveniencia social".

Diario de Sesiones, Senado 1913, página 585.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-173

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