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Fallos: 128:174 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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3" Que la disposición del artículo 10, título IV de la ley 4707 no comprende las pensiones de retiro de los militares sino únicamente aquellas de que gozan los deudos de Éstos, como se hizo constar en el fallo del tomo 114 pág. 33 , en tanto que la ley 9.511 no hace excepciones, y si es de doctrina que respecto a la abrogación tácita una ley general no deroga a otra especial, debe entenderse cuando la excepción puede subsistir al lado de la regla. porque él legislador ha querido mantenerla, pero no cuando ha manifestado el propósito de comprenderla en la ley general que se infiere de la discusión de la que ileva el número 9.511.

4" Que, en efecto, el miembro informante en el Honorablé Senado, hizo constar refiriéndose al artículo 2.° del proyecto que enunciaba "los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones civiles": "Es aquí donde la comisión introduce una primera modificación, consistente en suprimir de la primera parte del artículo la palabra civiles para que quede entonces una enunciación genérica, sin exclusión de las que no sean civiles y de las que se refieren a pensiones, sueldos y salarios de empleados que no pertenezcan ala administración nacional; y se propone la supresión de esta palabra para que esta disposición,/ ademas, concuerde con la del 1." en el que no se hace ninguna excepción de esta indole" (Diario de Sesiones, Senade, 1914, página 586).

3." Que con la ley número 0.511, el Honorable Congreso se propuso sin duda completar las disposiciones del Código Civil relativas a la extensión de la responsabilidad que pesa sobre los bienes del deudor, para el cumplimiento de sus obligaciones, o sea, reglamentar los efectos que atribuye a éstas de dar, entre otros, al acreedor, el derecho de emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado Cartículo 505), especializando su reglamentación respecto a aquellos bienes que consisten en sueldos, satarios, pensiones y jubilaciones.

65 Que ha precisado así. la limitación que impone el articulo 1.449 del Código Civil a la prohibición que el mismo

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-174

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