FALLO DE 1,3 CORTE SUPREMA Buesos Aires, Agosto $ de 19:7 .
Vistos y considerando:
Que de autos resulta plenamente acreditada la existencia del desito de homicidio perpetrado en la persona del Comisario de Policia d. la Gobernación del Río Negro, Constancio Leloir Fresco, en la noche del 25 de Agosto de 1914. por el procesado Francisco Vázquez, sargento de la misma policia, diligencias del sumario de fojas 1 a fojas 7, informe pericial de fojas 8, partida de defunción de fojas 9.
Que las circunstancias de que aparece rodeado este «delito, demuestran que no pudo existir la provocación por parte de la víctima a que alude cel procesado en su confesión, ni menos en estado de embriaguez completa en el momento en que fué cometido.
Que la confesión calificada no es indivisible cuando las constancias de autos desautorizan la calificación y cuando" de las circunstancias del hecho que resultan del proceso surgen presunciones graves que autoricen a dividirla, como lo ha establecido esta Corte en repetidos fallos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimientos en lo Criminal. Fallos. tomo 101, pág. 305:106 , pág. 51:122 .
pág. 200:123 . pág. 208 y 124, pág. 81, entre otros, Que por consiguiente correspondía al acusado la justificación de lo alegado en su defensa con arreglo a lo estable cido en la citada disposición del artículo 318 del Código de Procedimientos en, lo Criminal y esta prueba no se ha producido en manera alguna como pudo hacerse en la estación oportuna del juicio.
Que dados estos antecedentes la calificación legal del delito de que se trata hecha en la sentencia apelada, es la que corresponde con arreglo a lo establecido por el artículo 17.
Cap. 1". inc. 1" de la ley No 4189, de reformas al Código Penal, sin que concurra en el caso circunstancia alguna que autorice 2 modificar en favor del reo, la pena de diez y siete
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:49
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