DE JUSTICIA DE LA NACION E
De lo expuesto se desprende que la presente demanda, «ue la provincia de Córdoba instaura contra los mismos sucesores de don Santiago Temple, siendo una repetición de la amterior, no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema, en razón de haber producido, por parte de la mencionada provincia, la prórroga de jurisdicción a que se refiere el art. 12, inc. 4" de la Jey 48, según el cual el hecho de que una persona que podría acogerse al fuero federal, ocurra a un tribunal provincial, implica que la jurisdicción ha sido prorrogada, .
y por consigriente la causa se substanciará y decidirá por los tribunales provinciales, sin que pueda Ser traída a la justicia federal. salvo en el caso del art. 64 de la misma ley, Y. E. ha establecido en nerosos fallos, que la cireststancia de que el art. 101 de la Constitución disponga en su parte final que esta Corte Suprema tiene jurisdicción originaria y exclusiva en los asuntos en que una provincia sea parte. implica que ella conoce de los astmos que pertenecen al fuero federal, con exclusión de los tribunales inferiores de igual naturaleza, pero no impide que los tribunales locales puedan entender cn las mismas causas. si las partes a enyo beneficio se lu organizado el _ fuero federal, quisieran ncurrira los de provincia.
Esta doctrina obedece a que dentro de miestro regimen federativo, cada estado debe tener su propia administración de justicia, ame la cual deben ser judiciables, preferentemente, sus artoridades, con arreglo a las leyes reglamentarias. ( Fallos, tomo NC. pág. 97: CIV. pág. 323: CNIL pág. 203).
La doctrina sentada por esta Corte Suprema en los fallos mencionados y en otros análogos, no solo rige cuamlo la provincia aparece como" parte demandada. sino también cuando figura como parte actora, desde que la regla que excluye del comocimiento de los tribunales nacionales los astimtos en que se Imbiera operado la prórroga de la jurisdicción, es de carácter general, y de aplicación siempre que el fuero federal correspon da por razón de las personas, desde que en virtud de la remmcia que estas hacen al privilegio que las ampara, el asunto queda sometido a los tribunales provinciales.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:51
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