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Fallos: 126:53 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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rencia que acuerda el articulo 3423 del Código Civil y sus concordantes, contra los supuestos herederos declarados de don Santiago Temple y actuales tenedores de sus bienes cuyos nombres expresa.

Que habiéndose corrido vista al señor Procurador General respecto a la competencia de este tribunal para conocer en la presente demanda, éste se expidió manifestando que esta Corte debia declararse incompetente por haberse prorrogado la jurisdicción cun arreglo al artículo 12 inciso 4.° de la ley número 48 con la demanda y contestación verificada ante el juzgado de " la Provincia, según los testimonios acompañados por el actor.

Y considerando:

Que la demanda promovida tiende a que se deje sin efecto la declaratoria de herederos que se dice hecha por el juez de la sucesión de don Santiago Temple en la Provincia de Córdoba y a que se declare, en su consecuencia, la vacancia de la herencia y el derecho de la Provincia a los bienes dejados por el cansante, invocando los artículos 3423 y 3588 del Código Civil. 2 + Que con arreglo al articulo 12 inciso 1. de la ley de jurisdicción y competencia de 1863, en todos los juicios universasales de concurso de acreedores y partición de herencia conocerá el juez competente de provincia cualquiera que fuere la nacionalidad o vecindad de los directamente interesadrs en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación. Que completando esa disposición el artículo 2.° de la ley número 927 de 3 de Septiembre de 1878, prescribió que el co nocimiento de los juicios imiversales de sucesión, e: rrespondía a los jueces respectivos de. aquella provincia en la que debe abrirse, en su caso, la sucesión, según las disposiciones del Cúdigo Civil, cuyo artículo 3284 atribuye entre otros, al juez de la sucesión, las demandas concernientes a los bienes hereditarios. hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coberederos (Diario de Sesiones. Diputados. 1877, página 427).

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-53

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