Por consiguiente, si la jurisdicción de los tribunales de la provincia de Córdoba fué aceptada por el Gobierno de la misma — que ocurrió ante ellos para hacer valer sus derechos y también lo fué por los demandados, quienes no opusieron en tiempo, la excepción de declinatoria para acogerse al fuero federal, que le correspondía por su calidad de extranjeros, el litigio debe reputarse radicado ante los expresados tribunales sin que < queda traerse a la justicia nacional por haberse operado la prórroga de la jurisdicción a que se refiere el art. 12, inc. 4" de la ley 48.
Por lo expuesto pido a V. E. se sirva declarar que no co rresponde el conocimiento del juicio a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema. .
Julio Botct.
FALLO DE 5,4 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 11 de 1917. Autos y vistos:
El doctor Gonzalo Figueroa en representación de la Provincia de Córdoba, expresa: que habiendo fallecido don Santiago Temple sin dejar herederos instituidos por testamento, ni herederos legítimos a quienes la ley llame a recibir la heren cia ésta corresponde al Fisco con arreglo al artículo 3588 del Cúldigo Civil.
Que si bien el fisco no puede ser considerado como heredero, time derecho sobre esos bienes que se consideran vacantes, por carecer de herederos Igítimos.
Que "causa sorpresa que, por meras declaraciones que como Y, E, verá oportunamente, carecen de eficacia, se haya podido cambiar tan fácilmente el estado civil de una persona para fraguar una sucesión legítima y para inventar también herederos que carecen en absoluto del titulo de tales".
Que fundado en el artículo 3588 C. C. desconoce esa deelaratoria de herederos y niega el derecho hereditario de las personas alli nombradas y deduce la acción de petición de he
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:52
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