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Fallos: 121:411 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 4u dia obligársela a expropiar, con arreglo al art. 19 de la Constitución Nacional, porque no había ley que lo dispusiera, desde que la número 8855, importa una autorización no un deber; que se violaría también el principio fundamental de la misma Constitución que establece el equilibrio de los poderes, pues si el poder judicial no admite el desistimiento, se convertiría en poder ejecutivo; que en el juicio se ha tratado «le la aplicación de leyes —.

especiales del Congreso, como son las números 18) y 8855 y que se hace necesario fijar el alcance del art. 17 de la citada Constitución en lo concerniente a la inviolabilidad de la propiedad.

Y considerando:

Que no hay objeto práctico en substanciar el recurso, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas y lo resuelto en casos aweriores por este tribunal.

Que la sentencia de fs. 82, autos principales, ha rechazado el desistimiento a mérito de lo resuelto en un caso análogo que menciona y a las consideraciones concordantes del escrito de fs. 74, de tal suerte que, arreglados o 10 a derecho sus fundamentos, dicha sentencia no es un acto arbitrario o la simple manifestación de la voluntad de los jueces que la suscriben y como tal contraria al art. 19 de la Constitución. (Fallos, tomo 108 pág. 389 ; tomo 115 pág. 341 ; tomo 116 pág. 156 ; tomo 117 pág. 281 , y otros).

Que la invocación del articulo referido no importa el ejercicio de un título, derecho, privilegio o exención especiales, a los fines del art. 14, inciso 3, ley número 48, toda vez que aquél se Jimita a consagrar la libertad individual en todas sus manifestaciones si no se halla expresamente restriigida por la acción del Poder Legislativo, en la medida que le es lícito hacerlo; y es manifiesto que toda cuestión acerca de la existencia y alcance de disposiciones legislativas, debe ser decidida por los tribunales que conozcan de un pleito o proceso, si1 recurso ulterior para ante esta Corte, fuera de los casos extraordinario: previstos en los artículos 3.° y 6.° de la ley 4055 y art. 22 del Código de Procedimientos en lo Criminal, porque de lo contrario la juris:licción

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-411

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