DE JUSTICIA DE LA NACION 415 expuesto en el considerando precedente. ( Fallos, tomo 10 pág. 20 , y otros).
Que la admisibilidad o inadmisibilidad del desistimiento en las expropiaciones y el estado del juicio en que él pueda verificarse, son puntos que deben ser resueltos con arreglo a las leyes de la materia, sin que su solución pueda afectar las relaciones de los poderes a que se refiere el art. 1. de la Constitución, máxime no tratándose de esos poderes sino de los locales de la Capital, Que la ley municipal mencionada en e! recurso, no es una de las previstas en el inciso 3. del art. 14, ley número 48, desde que no se ha dictado para toda la Nación sino para el gobierno de la Capital.
Que al aplicarse en las expropiaciones realizadas, cn este municipio la ley número 189, ésta deja de tener carácter de ley feleral para convertirse en ley local, del propio modo que toma el carácter de provincial cuando las provincias la hayan adoptado.
Que la interpretación y aplicación de las leyes relativas al gobierno y administración de la Capital corresponde exclusivamente a los tribunales del fuero común, conforme a lo reiteradamente establecido en numerosos fallos y no puzden dar lugar al recurso extraordinario ante esta Corte, fuera de los casos determinados por el artículo 90 de la ley número 1893.
Por ello, oido el señor Precurador General, se declara no haber lugar al recurso. Notifíquese con el original y archívese, debiendo devo!verse los autos principales con testimonio de est.
resolución, A. BERMEJO. — NICANOR G, DEL SoLar. — M. P. Daracr. — D. E. Paracio.
En la misma fecha se dictó igual resolución en el recurso de hecho dedicido por la Municipalidad de la Capital en antos con los señores Bogareilo y Obligio, sobre expropiación, En 26 de Agosto del mismo año se dictó igual resolución en el recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Capital en autos co el señor Bernardo Pup; », sobre expropiación.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:415
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