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Fallos: 121:346 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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a 81 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

DISIDENCIA
Buenos Aires, Julio 31 de 1915.

Vistos y considerando :

Que la acción entablada contra la Nación (fs. 18) es personal, de cobro de pesos y no reivindicatoria o real, Que con arreglo a lo dispuesto en el art, 4023 del Código Civil, las acciones personales se prescriben por diez años entr:

presentes y veinte entre ausentes, Que si en el sub judice fuera procedente la acción subsidiaria acordada por el art. 2779 Código Civil, ela habria nacido y comenzado a prescribirse en 21 de Febrero de 188), época en que se admite que el Poder Ejecutivo Nacional ocupó el terreno cuyo valor es reclamado ( Arg. art. 3956 Código Civil); y entre esa fecha y la de la demanda, 1." de Octubre de 1907 (fs. 31) habría transcurrido con exceso el tiempo requerido para la prescripción, pues debe reputarse que los actores han tenido s::

domicilio en esta Capital, donde estuvieron radicados sus causantes (fs. ra 9 y otras; Fallos, tomo 115 pág. 395 ).

Que den José J. Garcia falleció el 18 de Diciembre de 1895 fs. 6, expediente administrativo) y don Juan López Novo, en 1892, a estar a les antecedentes que obran a fs. 1, 3, 5, 6 vta., 7 y fe 73 Que ya se conceptúe que los derechos de los expresados Garcia y López Novo se adquirieron en 7 de Julio de 1888, ya e1 17 de Junio de 1805, según se de o no efecto retroactivo a las manifestaciones hechas por el doctor M. Quintana en la escritu ; ra de fs. 1, es indudable que al tiempo corrido desde la mayoridad de los herederos de los primeros debe agregarse el transcurrido contra éstos o contra el doctor Quintana, a contar del 21 de Febrero de 1880, resultando asi hasta el 1. de Octubre de 1907 un periodo de más de diez años hábil para la prescripción, respecto de todos los actores, con excepción de doña Angela Noemi López

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-346

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