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Fallos: 121:347 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 317 de Lastra (Sentencia de primera instancia, fs. 122; partidas de Es. 57. 58, 03, (y, 65 y 84).

Que no puede sostenerse que la acción personal esté en e! caso sometida a la prescripción establecida por el art. 4015 para las acciones reales contra los poseedores sin título o buena fe, dada la distinta naturaleza de estas acciones y los términos absolutos del art. 4023.

Que en el caso más favorable para la demanda, no aparece «que la prescripción estuviera aún sin operarse cuando se hizo a! Honorable Congreso la solicitud de venia para demandar ala Nación (Julio 4 de 1906 — Diputados, 1906, 1, pág. 435), ni la demanda se habria presentado inme"iatamente de conseguida dicha venia (art. 3980, Código Civil; Fallos, tomo 103 pág. 155 ) Que, como lo establece la sentencia de primera instancia y ha sido reiteradamente resuelto por esta Corte en' casos análogos, las gestiones administrativas no interrumpen la prescripcion, Que el reconocimiento de una obligación o derecho, para los fines del art. 30989 Código Civil, debe ser a favor de quienes lo invoquen o de sus causantes (Fallos, tomo 116 pág. 37 ), de tal suerte que aún cuando tuviera eficacia lega! el hecho por e! Poder Ejecutivo a favor de doña Margarita R. de Ackerley, por decreto de Febrero 15 de 1889 (fs. 55) dejado sin efecto por el decreto posterior de 21 de Julio de 1903, ese reconocimiento no podría ser invocado por los actores.

Que las opiniones de los funcionarios públicos que intervinieron en el expediente administrativo acompañado, favorable:

a los actores, de que se hace mérito a fs. 28, no son actos del Poder Ejecutivo, o sea del representante de la Nación, que puedan obligar a ésta, Que tampoco pueden los demandantes acogerse a lo dispuesto en el art. 3990 del mismo Código, porque ni doña Margaritr interrumpió la prescripción con sus gestiones administrativas, ni ha mediado el hecho de la privación de la posesión por más de un año, Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apeada, y

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-347

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