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Fallos: 121:343 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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señora de Ackeriey, es decir desde Ju'io 7 de 1888, y que por la partición del condominio, los demandantes son propietarios exclusivos del tete que les ha correspoidido por la división (articulo 2695 «el Código Civil).

El acto jurídico ce'ebrado por el doctor Quintana, y que in- ; forma la escritura de fs, 1, no es un acto traslativo de la propiedad, porque no es una venta, cesión, donación, permuta, legado, transacción, o contrato análogo, Por consiguiente, no hay base legal para sostener que el doctor Quintana ha transferido, por la escritura mencionada, un derecho creditorio a favor de López Novo y de Garcia, Estos señores han adquirido desde Julio 7 de 1888, como se establece más arriba, el derecho de propiedad al terreso, y siendo el deminio, por su naturaleza, perpétuo, subsiste independientemente del ejercicio que 2510 del Código Civil). y Es correlativa de esta disposición la contenida por el articu- y lo 2609: Se pierde el deminio (entre otros casos) por enajena- Ñ ción de la cosa cuando otro adquiere la propielad por tradición, i y después de firmado el instrumento público de transmisión del | inmueble, | Desde la fecha de la adquisición del terreno por el doctor o] Quintana en condominio con López Novo y Garcia, no se ha probado hasta hoy que la heredad hubiese sido enajenada. El A propietario es siempre propietario: Su derecho permanece in- 1 conmovible interín no se haya producido alguna de las causas de Ai extinción que no se ha justificado en autos, ,| La Suprema Corte, en el fallo que se registra en el tomo 23. n pág. 582, considerando 11 y 12 establece: "Si es monstruoso, in- | " moral y repugnante que un particular pueda tomar por si la ni propiedad ajena, qué se dirá cuando se trata del poder tutelar u

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-343

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