señora de Ackeriey, es decir desde Ju'io 7 de 1888, y que por la partición del condominio, los demandantes son propietarios exclusivos del tete que les ha correspoidido por la división (articulo 2695 «el Código Civil).
El acto jurídico ce'ebrado por el doctor Quintana, y que in- ; forma la escritura de fs, 1, no es un acto traslativo de la propiedad, porque no es una venta, cesión, donación, permuta, legado, transacción, o contrato análogo, Por consiguiente, no hay base legal para sostener que el doctor Quintana ha transferido, por la escritura mencionada, un derecho creditorio a favor de López Novo y de Garcia, Estos señores han adquirido desde Julio 7 de 1888, como se establece más arriba, el derecho de propiedad al terreso, y siendo el deminio, por su naturaleza, perpétuo, subsiste independientemente del ejercicio que
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:343
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