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Fallos: 121:350 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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nio al Gobierno Nacional, según asi lo demostraría oportu.1 mente.

Que bajo este concepto la expropiación que so'icita, no importa un desconocimiento de los derechos del Gobierno Nacional, ni puede atribuirse a los demandados un dominio que no han podido jamás adquirir; quienes deberán, como acto previo, justificar el dominio que se atribuyen, para evitar de este modo nulidades en perjuicio de los derechos que representa.

Fundado en las leyes citadas conciuye pidiendo, se le tenga por presentado ex virtud del mandato que hace mérito y se le dé la inmediata ocupación provisoria de los terrenos referidos de conformidad con el art. 4.° de la ley sobre expropiación, con las salvedades que ha hecho presente, 2." Que accediendo el juzgado a esta última petición se da a la Empresa actora la posesión de los terrenos a expropiarse y citados en forma los demandados, se presentan los herederos Grandoli por su apoderado don Carlos Castil'a, a petición de cuya parte se ordena por resolución de fs. 132 la acumulación de los juicios correspondientes a los lotes 14, 15 y 16, en el presente.

3" Que convocadas las partes a juicio verbal, la parte actora, pidió la suspensión de los procedimientos del juicio de expropiación, hasta tanto se aclara-e quién era el verdadero propietario de los terrenos expresados. Previa substanciación del incidente se resuelve a f<. 134 de conformidad a lo solicitado.

4." Que en consecuencia, a fs. 135, interpone el doctor Silveyra formal demanda contra los herederos de don Mariano Grandoli, y solicita se dictara sentencia definitiva declarando:

a) que los terrenos motivo del juicio, forman parte de l ribera del rio Paraná.

b) Que dichos bienes son por consiguiente una dependencia del dominio público y que es el Estado General a quien corresponde la jurisdicción absoluta y exclusiva de los mismos.

€) Que estando la empresa del puerto del Rosario, subrogada en los derechos del Gobierno Naciona! y teniendo la autorización de éste para ocupar esos terrenos, no necesitaba expro

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-350

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