2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA para lo principal en un asunto debe serlo también para lo accesorio o para fijar las relaciones de derecho de los litigantes inmediatamente relacionados con el primero (Fallos, tomo 10, Jpágina 408; temo 67, página 156; arg. tomo 21 pág. 360 :
tomo 24 pág. 498 ; tomo 95 pág. 106 ; tomo 112 pág. 342 y otros).
Que lo propio debe decirse respecto a 'os perjuicios que se pretenden causados por el embargo que los tribunales de San Juan decretaron a instancia del Banco Provincial, si ellos están incluidos en la suma de trescientos mil pesos moneda nacional que se cobras en la demanda a en los doscientos siete mil novecientos cuarenta y dos pesos con sesenta y mueve certaves moneda nacional de que se habla en el alegato (fojas 440 y vuelta). ' Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Nacienal, las provincias se dan sus propias ins tituciones y se rigen por ellas, Que el examen de los procedimientos seguidos ante los jueces locales en ejercicio de una jurisdicción no discutida, y la declaración, en su caso, con motivo de una demanda ordisaria, de que ellos han sido contrarios a la ley provincial que determina los derechos y responsabilidades de los litigantes y la medalidad de los juicios, importaría una revisión de los procedimientos de dichos jueces y sería inconciliab'e con el precepto constitucional recordado (Fallos, tomo 4 pág. 7 : tomo 35 pág. 59 y otros).
Que al establecer el artículo 1"., inciso 1". de la misma ley 48 y la número 1467 que corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de las causas civiles entre una provincia y algún vecino de otra o de la Capital, se ha referido, sin dida, a las regidas por el derecho común o que versan sobre derechos nacidos de estipulación o contrato (Fallos, tomo 7, págtna 373 y otros): requisito que no concurre ex el sub judice, pues la responsabilidad de la Provicnia respecto del actor, debe juzgarse en primer término con sujeción a la ley procesal que han aplicado los tribunales al dictar los autos recordados de 25 de Marzo y 2 de Agosto de 1912.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:42
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