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Fallos: 120:45 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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ceptuando tratarse de un homicidio simple alegando la defensa que la provocación partía de la víctima, por lo que debía aplicarse con equidad la penalidad del artículo 17, inciso 4°., de la precitada ley. Con lo que y no habiéndose producido prueba en el plenario, quedó la causa, pervios los trámites legales, en estado de sentencia, .

Y considerando:

Que el homicidio consumado por Pedro Damián Ruiz, está prebado por todas las constancids sumariales, inclusive la confesión del reo, que reune los extremos legales para surtir efecto de plena prueba. + Que la declaración del único tetigo presencial que depone es desfavorable al reo que aparece persiguiendo con tesón a la víctima indefensa hasta darle muerte. Que el mismo procesado aún cuando invoca antecedentes enojosos y dice que la víctima lo provocó de palabra, reconoce haberle dado una bofetada y después haberle dado dos puñaladas, uma al atropellarlo Ofiva después de la bofetada recibida, y otra al venirsele encima durante la persecución. Mientras tanto, según el informe médico de fojas 4, aparece una tercera puñalada en e! dorso. Que de todos modos se vé que no ha habido provocación por parte at la víctima, pues el que más bien provocó ha sido el victimario, que fué a discutir con Oliva encontrándose éste sentado en actitud pacífica.

El mismo Ruiz manifiesta haberle pegado una cachetada a su víctima y haberle dado una primera puñalada a raiz de la natural reacción que debió producir en Oliva e! ultraje recibido. No contento con esto, lo siguió y so-pretexto de que el herido se le venia encima, le pegó todavía otra puñalada sin hablar de la herida a que se hace referencia más arriba y que verosimilmente h sido inferida de atrás durante la persecución.

Que, no puede, pues, admitirse siquiera que el hecho se" .

produjo por provocación de fa víctima, scan cuales fueren los antecedentes con el victimario y los motivos de resentimiento anterior que éste pueda haber tenido. Ruiz fué, pues, el que

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-45

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