buscó la pendencia y se trata de un homicidio simple comprendido en la generalidad de los términos del articulo 17, incio 1, capitiro 1. de la ley 4180, concurriendo las agranvantes de reiteración, puesto que el victimario ha repetido en dos momentos distintos su acción contra la persona de la víctima.
Debe, pues, tenerse presente la regla del artículo 85 del Código Penal. i Por tales fundamentos y lo establecido por la precitada disposición del articulo 17, inciso 1", capítulo 1". de la ley 4189, resuelvo imponer a Pedro Damián Ruiz veinte años de presidio, accesorias y costas, Hágase saber y elévese en consulta sino fuese apelada esta sentencia.—Domingo Sasso. Ante mi.—J. N. Cisneros,
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, Abril 15 de 1914.
Vistos:
Que da clefensa en esta instancia ha solicitado se aplique al procesado la pena de homicidio provocado, o en su defecto el miniman de la pena que establece el art. 17, capítulo 1.", inciso 1.° de la Ley de Reformas al Código Penal, que es la que correcta y legalmente ha aplicado la sentencia apelada, Que no se encuentra justificada ni una ni otra de estas pretensiones, pues de la confesión del procesado, no aparece que se trate de homicidio provocado por la víctima con ofensas o injurias ilicitas y graves. Y porque no existiendo sino una circunstancia atenuante, tratándose como se trata del homicidio, reprimido por el citado art. 17, inciso 1." con la pena de 10 a 25 años de presidio, debe aplicarse el término medio, esto es, diez y siete años y medio, disminuyendo este término medio prudencial según las atenuantes que concurran, Que en efecto confiesa el procesado que después de haber recibido de la víctima, una amenaza de muerte, "le pegó una
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:46
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