DE JUSTICIA DE LA NACION 313 é rios o especiale de las provincias, a fin de que las resoluciones de Estos no sean ilusorias, pues en tal supuesto el sometimiento vo- +.
luntario a la juridicción loca! no sería definitivo y podría traerse nuevamente ante lo federal, en forma de acción, lo que no puede ser ni materia de un recurso. (Fallos, tomo 111 pág. 425 ; tomo rt3. pág. 194, considerando 13 y otros).
Por ello, oído el señor procurador general, se declara que el presente caso no es de la competencia de la Corte Suprema de la Nación. Las costas se abonarán en el orden causado, atenta la natiraleza de la cuestión debatida, Notifiquese con el origina", repóngase el papel y archivese,
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — M. P. Daract. — D. E. Paracio. — L. López
CABANILLAS,
CAUSA CCCVI N
Don Bernabé Moreno contra la provincia de Santa Fe, sobre :
reivindicación de área de tierra comprada o pago de su.im- ¿ porte.
Sumario: 1° Con arreglo a la doctrina que informa los artículos a 2121, 2122 y 2171 del código civil, la responsabilidad de los 5 vendedores en las ventas forzadas hechas por autoridad de de la justicia, es menor que la que procede en casos ordinarios de ventas particulares voluntarias, E ° a
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:313
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-313
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