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Fallos: 118:318 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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Re Que no es atendible la observación de que el citado art. 1346 E legisle una situación distinta de la sub judice (fs. 78), en el senEr tido de que la provincia de Santa Fe deba abonar el precio actual E de la tierra que falta, pues con arreglo a la doctrina que informa E los arts. 2121, 2122 y 2171, del mismo código civil, la responsabi3 lidad de los vendedores en las ventas forzadas hechas por auLA toridad de la justicia, es menor que la que procede en casos orEs dinarios de ventas particulares voluntarias, ñ Que el art. 1409 del código civil que se invoca por el actor, E establece que el vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de E toda otra posesión y con todos sus accesorios en el día convenido, E y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exi ja; y esta obligación o las establecidas por la ley para el caso y de no ser cumplidas, no puede regir en toda su amplitud contra los ejecutados que, en general, como se ha dicho con razón, desempeñan un papel pasivo en las ventas forzosas, no prometen nada, ni consienten en nada; pudiedo agregarse que, según aparece de los autos ejecutivos presentados como prueba, cuando se le hizo saber a la provincia el embargo del inmueble (fs. 78 a E 80), manifestó: "la isla a que se refieren los linderos de esta | fracción se compone de una superficie de trescientas hectáreas más o menos, de las cuales setenta y seis hectáreas, setenta y nueve áreas, sesenta y nueve centiáreas, según mensura del agrimensor Claveric del año 1896, están a nombre del señor Aristides Gumetins" (fs. 81 vta. 4), sin que en los escritos posteriores de fs. go y 121 hubiera rectificado tal afirmación.

Que ni el auto de fs. 117 (expediente ejecutivo) por el cual, en presencia de las tasaciones discordantes de los peritos, se mandó practicar el remate con arreglo a la de fs. 105, más favorable en cuanto a la extensión del terreno, ni la actitud posterior de la provincia en los actos de que se hace mérito a fs. 25 y vuelta, recordados antes, tuvieron el alcance que les atribuyc el actor, a los efectos de cambiar la naturaleza de la venta forzosa llevada a cabo, para convertirla en enajenación ordinaria, e imponer a la ejecutada las responsabilidades propias de los que enajenan cosas inexistentes o ajenas.

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-318

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