26 de Diciembre de 1906, y con mayor razón después de esta fe- 4 cha en que se dictó sentencia desconociéndole los derechos que pretendia, proceder á cultivar esos lotes en condiciones de poder exigir el abono de la siembra, que no importaba gasto ó mejora necesario, desde que inequívocamente quedó en las condiciones «de un simple tenedor, obligado á entregar la cosa para los efectos del decreto de 20 de Octubre de 1903, que dicha sentencia con- ; Frmó (arts. 2462, inc. "; 2465 y 2466 del código civil).
Que las siembras del trigo y avena antes aludidas han tenido que hacerse con posterioridad á la fecha de la sentencia citada de 26 de Diciembre de 1906, puesto que en la demanda, presentada e el 2 de Octubre de 1907, se dice que estaban en esta fecha en las a mejores condiciones para levantar una buena cosecha; y porque en la petición al poder ejecutivo de un plazo para desalojar el campo, presentada por Elgorreaga en Marzo de 1907, sólo dice ; que tenía sembradas cien hectáreas de maíz que debían levantarse en los meses de Abril, Mayo y Junio ("Expediente 1907, ministerio de hacienda, La Plata, letra E. núm. 58").
Que en cuanto á la población, alambrado y árboles que se mencionan también en la demanda, su valor no puede cobrarse á la provincia( aun en la hipótesis que hubieran sido hechos Yos f primeros y plantados los últimos durante el arrendamiento, en razón de que el contrato antes mencionado no establece nada al respecto, y dado lo dispuesto en los arts. 1536, 1539 y 1540 del código civil, sin que sea de pertinente aplicación al caso el inciso 4." del segundo artículo citado, porque la provincia no ha rescindido un contrato de locación subsistente en la época en que :
se procedió á la venta de la cosa arrendada (fallos, tomo 48, pá- y gina 217), ni ha mediado culpa de su parte ó imposibilidad de 3 emplear la cosa en el destino que se le dió en el contrato, ó exigido la tierra sin dejar disfrutar al locatario de las mejoras.
Que se hace innecesario entrar en el examen de los derechos que las leyes de la provincia de Buenos Aires hayan acor- .
dado en general á los pobladores de campos, puesto que las relaciones jurídicas entre el actor y la provincia han estado determinadas, según la misma demanda, por el contrato antes menciona—
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:437
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