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Fallos: 113:439 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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DE JUSTICIA DE LA NACION o 2.° El hecho de haber procedido un juez de la capital ho decretar un embargo á petición de un juez de uno de los países que celebraron el tratado de derecho procesal firmado en Montevideo, no lo inhabilita para decidir respecto á los incidentes del mismo ni acerca de su legitimidad ó conti= nuación 2 3 La corte suprema no puede en el recurso extraord " nario del art. 14 ley 48, rever ima resolución de los tribuna= les locales, que, interpretando y aplicando el art. 527 del código de procedimientos de la capital, establece que el sostenimiento de un embargo trabado á petición de un juez de la Asunción se opone á la eficacia ó efectos legítimos de otro anteriormente trabado por un juez del país en ejecución en:

que ya existía sentencia firme. Po Caso: Lo explican las piezas siguientes: » Za AUTO DEL JUEZ DE COMERCIO a Buenos Aires, Noviembre 16 de 1910. —Autos y vistos: Es Resultando de las actuaciones precedentes que el embargo trabado por el señor juez exhortante, que ha tenido lugar en u ..

ejecución en que existe sentencia firme, es de fecha anterior al trabado por este juzgado á pedido del juez de la Asunción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 527 del código de procedimien= tos, que establece que sin estar reintegrado completamente el eje= cutante no podrá aplicarse las sumas realizadas á otros objetos, á menos que sea para las costas de la ejecución ó para pagos de otro acreedor, que haya sido declarado preferente por ejecuto= ria, no obstante lo dictaminado por el agente fiscal y sin perjui= cio de la jurisdicción de este juzgado, dese cumplimiento á lo solicitado en el presente exhorto y devuélvase con oficio. :

R. Secber. :

Ante mi: MV. Grandoli.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-439

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