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Fallos: 113:432 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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Que si bien la exma. cámara de lo civil en su auto de fs.

243, ha omitido pronunciarse sobre este punto, al haber procecido asi, no lo ha hecho consignando que la ley respectiva de procedimiento le impedia tomar en cuenta la cuestión aludida, en razón de la oportunidad en que se había planteado.

Por ello, y de acuerdo con el art. 14, inc. 3." de la ley 48, se declara bien concedido el recurso.

Y considerando en cuanto al fondo: que el anto citado de fs.

243, por su referencia al de fs. 230, establece que los juicios de sucesión abiertos en una provincia, atraen las acciones personatee promovidas ante los tribunales de otra, con arreglo al artículo 2264 del código civil, "Que la inteligencia atribuida á este artículo no está en pugna con los artículo: 104 y 105 de la constitución nacional, pues el 1. morable congreso, al dictar los códigos, ha usado de una facultad que la misma constitución le acuerda en el art. 67, inc. 11, y «li artículo citado responde al propósito de asegurar la conserva"ón de los bienes y su más equitativa y menos dispendiosa distriLución, así como al de evitar la posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias sobre los derechos que el mismo cóCiyo acuerda Por ello, y oido el señor procurador general, se confirma el auto apelado. Notifiquese con el original y devuélvase, previa reposición de sellos.,
NICANOR G. DEL SOLAR.—M. P. DARACT
—D. E. PALACIO.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-432

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