ARTICULO 2465 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2465 .- Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a su representante, luego que la restitución le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor de la cosa.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2465 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2465 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 316 - Página 882
    - Fallos: Tomo 308 - Página 2514
    - Fallos: Tomo 300 - Página 692
    - Fallos: Tomo 300 - Página 697
    - Fallos: Tomo 316 - Página 872
    - Fallos: Tomo 316 - Página 884

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - De la posesión y de la tradición para adquirirla
    >>
    CAPITULO VI
    - De la simple tenencia de las cosas
    >


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    También puedes ver: Art.2465 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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