E AUTO DE LA CÁMARA DE APELACIONES
a Buenos Aires, Julio 30 de 1910.
a E Y vistos:
E No existiendo vicio de nulidad, por sus fundamentos y de conformidad con lo pedido por el señor fiscal, se-confirma con costas el auto apelado de fs. 29 vuelta, y devuélvanse. Repóngase el sello.
E y López Cabanillas, — Esteves MénE dez. — Ante mi: R. Gronwell.
3 FALLO DE LA CORTE SUPREMA E Buenos Aires, Noviembre 22 de 1910.
Vistos y considerando en cuanto á la procedencia del recurso :
a Que en el escrito de fs. 31 al solicitarse que se dejara sin ° Eefecto el levantamiento del embargo sobre cl que versa el presenEo recurso, se invoca los arts. 9 y 10 del tratado de derecho proeesal firmado en Montevideo, sosteniéndose que con arreglo á ellos no había podido ordenarse dicho levantamiento.
e Que si bien en el auto de fs. 42 en que no se hizo lugar á esa E petición, manteniendo el auto de fs. 29 vuelta, y en el de fs. 55 O confirmatorio de éste no hay pronunciamiento expreso acerca del alcance que corresponda atribuir á las citadas disposiciones del tratado de derecho procesal, esta circunstancia no obsta á la proO cedencia de la apelación concedida á fs. 66, conforme á lo resuelfo en casos análogos desde que la parte ha hecho valer oportunamente un derecho que se pretende amparado por la convención
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:440
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