puede ser declarada cuando son violatorios de las leyes supremas del pais.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada; se la confirma con costas á los apelantes.
Hagase saber, etc. Nemesio González.
FALLO. DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 17 de 1909.
Vistos y considerando : .
Que en el presente pleito se ha discutido la inteligencia de los artículos 7 y 17-de la constitución nacional y del artículo 4.
de la ley núm. 44. .
Que la sentencia de fs. 211 es contraria al derecho fundado por el recurrente en los preceptos constitucionales y en la ley mencionada, especialmente en el primero y la última.
Que así mismo sostiene el apelante que la referida sentencia nó se ha limitado á interpretar el artículo 3411 del código civil, sino que lo invalida.
Que en tales condiciones, diversas de las del caso que se registra en el tomo 107 pág. 245 , de los fallos de esta corte, procede en el sub judice el recurso autorizado por el artículo 6" de la ley núm. 4055 y 14, incisos 1 y 3 de la ley núm. 48 (fallos, " tomo 17 pág. 286 ; t. 68, pág. 238 y otros).
Que no se ha cuestionado la jurisdicción de los tribunales de Buenos Aires (fs. 291 vta.), para entender en las diligencias testimoniadas de fs. 4 á 16, relativas al juicio sucesorio de doña Dolores Fúnes de Martinez, y entre las que figura el auto de fojas 15, por el cual se autorizó con intervención y acuerdo del ministerio de menores, al cónyuge supérstite, don 3 E.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:57
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