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Fallos: 112:62 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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yor abundamiento, que el fallo S. 4"., tom. 5, pág. 99 de la misma cámara, invocado á f. 140 vta., consagra: "que los bienes en condominio pertenecen 4 una entidad distinta de cada uno de los copropietarios, como lo demuestra el hecho mismo de que cualquiera de ellos puede alquirir, por licitación, la cosa común, pues de lo contrario resultaria el condomino comprando lo propio.

Que, por lo tanto, no es aplicable al caso la disposición del art. 297 del código civil que se refiere á la compra de los bienes propios de los menores." Que dado los términos del auto de fojas 15, no era necesaria la intervención del ministerio de menores en cada una de las enajenaciones que hiciera don Baldomero Martinez.

Que la omisión en dar cuenta del empieo de los valores obtenidos en las ventas, si ella existe, como se alega (fs. 132 vta.), no puede afectar la subsistencia misma de dichas ventas, rin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera incurrido el padre.

Que debiendo considerara válidas, con sujeción á lo expuesto, la autorización preindicada y la enajenación hecha en uso de ella, no hay objeto de entrar á examinar si la acción ha podido dirigirse contra el inmueble expropiado, ó solo sobre el precio obtenido en la expropiación; ni si la sentencia de fs. 211 ha negado o no validez al articulo 3411 del código civil, toda vez que, poseedores ó no, los actores no han podido reivindicar, después de la enajenación aludida, ni cobrar el precio de — la cosa, demandando á Peretti, succcor mediato del Banco Argentino, adquirente primitivo.

Que en cuanto á la inconstitucionalidad de la ley de expropiación, sostenida en la memoria presentada por los actores (f. 295). ni serían éstos sino el Banco Argentino quien tendría personería para discutir el punto como propietario, según queda dicho, en el momento que dicha expropiación se

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-62

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