Aires á don Baldomero Martinez, para disponer de los bienes que poseía en común con sus hijos menores, como pertene cientes á la sociedad conyugal de la esposa de aquél, que habia fallecido, enajenando cesos bienes como si fucran propios entre los cuales bienes se comprendía el campo objeto de la acción reivindicatoria deducida por los actores, es absolutamente nula, como existente con relación á los menores", conforme á lo dispuesto en los arts. 397, inc. 1, y 207, del código civil, por no haberse dado á dichos menores un tutor especial que interviniera en el acto. y porque los hijos no pueden renunciar á tados los bienes de su herencia materna en favor de su padre, Que al hacerse esta declaración, la cimara federal de Córdoba, interpretando con criterio propio las disposiciones del código civil, no se ha ajustado á los preceptos constitucionales y iegales de que se ha hecho mérito en los considerandos anteriores, pues en principio y como consecuencia necesaria de ellos, "la nulidad, según lo ha dicho esta corte, sólo puede ser decia rada por los mismos tribunales de la provincia en que los procedimientos imbiesen temido lugar, en virtud de recursos legales «nectar nte interpuestos ante elios, y mientras esto no se verifique y los actos ó procedimientos se hallen en vigor en dicha provincia, deben ser tenidos por válidos y surtir los mismos electos en toda la república". (Fallos, tom. 17, pág. 286, considerando 7". v.; también tomo 5 pág. 59 ; t. 13, pág. 415; t. 15, pág. 423).
Que si así no fuera, y contrariándose el propósito de la constitución y de la ¡ey, de extender á todo el territorio de la wpública, por razones manifiestas de orden público, los efectos de la cosa juzgada por un tribunal argentino con competencia en el caso y siempre que haya relación entre el fallo y los puntos debatidos ó sometidos á juicio, las sentencias no tendrian, en realidad, valor ante otros tribunales de la misma nación, desde que bastaria que se alegara injusticia ó nulidad para que los
Compartir
113Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1909, CSJN Fallos: 112:59
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-59
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 112 en el número: 59 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos