5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tomos 5, pág. 5. y 17, pág. 301, de sus fallos, de lo que se sigue que la autorización acordada al señor Martinez para di:+ oner «e los bienes de la sociedad conyugal, á los efectes de su liquidación, debe tenerse por válida desde que los actos y procedimientos judiciales de cada provincia revestidos de formas legales, como el de que se trata, hacen fé y surten sus efectos "en todo el territorio de la república (art. 7". C. N.) 5. Que dadas las anteñores consideraciones, la venta hecha por don Baldomero Martinez al Banco Argentino, en virtud de la referida autorización, es válida, y en consecuencia, los demandantes no son actualmente propietarios de los derechos que reivindican.
6. Que aun cuando se suponga que el título del Lanco Argentino sea nulo, la acción reivindicadora entablada sería mpro -2.ente, porque el terreno en cuestión fué expropiado en virtud de una ley de la provincia de Cordoba, con objeto de formar allí una colonia y un pueblo, y la expropiación tiene por efecto necesario que desaparezca el «derecho real de dominio que los particulares tienen sobre las cosas que son objeto de ella y trasladarlo á su precio, como lo establece la ley de expropiación de dicha provincia, y se deduce de la naturaleza nisma de la potestad de expropiar por causa de utilidad pública, «que tanto la constitución nacional como la provincial reconocen al estado. 1:1 ar". 14 de la citada ley establece terminantemente que "ninguna acción de tercero podrá impedir la expropiación a sus efectos" considerándose el derecho del reclamante "transferido de la cosa á su precio" ó á la indemnización, quedando aquella libre «de todo gravamen", de modo que según los propios términos de esta disposición, la regla contenida en su segunda parte se aplica no tan solo al poseedor á título de dueño al tiempo de la expropiación, con el cual forzosamente debe ésta entenderse, aun cuando haya un tercero que pretenda mejor eerecho sobre la cosa á expropiarse, sino que también debe apli
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:54
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