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Fallos: 112:56 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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5 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE debe, pues, interpretarse, tratándose de expropiación, como una prohibición al Estado de despojar á los particulares, de desposcerlos sin previa indemnización; pero no como una obligación de inquirir si existen otras personas con mejor derecho que ellos á poseer y á recibir la indemnización, y es por este motivo que la ley reglamentaria de la expropiación ha dispuesto al igual de leyes análogas de otros países, que se han consultado, que ninguna acción de tercero pueda impedir la expropiación ni sus efectos, y que sus derechos, en caso de existir, se consideran transferidos de la cosa expropiada á su precio ó á la indemnización correspondiente.

Que por nuestra constitución, basta para que la expropiación sea legítima que se efectúe por causa de utilidad pública calificada por ley, siendo el Poder Legislativo el úmico juez, en cuanto á esa calificación (art. 17 C. N.) Que la expropiación hecha al Banco Argentino de las tierras en que está comprendido el inmueble objeto d° la presente reivindicación, se ha ordenado por una ley de la provincia que juzgó de utilidad pública el establecimiento de una colonia y un pueblo en la parte más adecuada de esas tierras, así como la concesión de la totalidad de éstas á una empresa particular como medio de que aquella obra se llevara á cabo y de que la empresa pudiera cumplir con las obligaciones que la misma ley le imponía, y ya se ha dicho que, reconocido ó acordado un poder al Estado, se entienden reconocidos también los me«ios para ejecutarlo, así como la libre elección de ellos siempre que no sean en sí mismos contrarios á la constitución, Así, pues, ¡a legislatura provincial ha dictado válidamente la ley de expropiación referida, sin que les sea dado á los jueces decidir si la utilidad pública por ella declarada, existía en realidad, ni investigar si influencias ilegítimas, ó conveniencias particulares fueron la causa oculta de su sanción, porque tales hechos no invalidan los actos legislativos cuya nulidad tan solo

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-56

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