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Fallos: 112:53 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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el señor Martinez y el defensor de menores, no cambia la naturaleza del acto judicial desde que el concederla era la facultad privativa del juez y no materia de transacción, por lo que el verdadero sentido del acta de f. 157 vuelta, en la que corre dicha autorización, es que el juez la acuerda, atendida las razones expuestas, las expiicaciones dadas por el señor Martinez y el defensor de menores y la renuncia que el primero hizo en favor de sus hijos, á reclamar de la sucesión de su esposa el capital que introdujo al matrimonio. 3". Que siendo esto así, la autorización concedida á Martinez con mtervencion del ministerio Je menores, para disponer de los bienes de la sociedad conyugal en la forma que conceptuara más conveniente, á fin de pagar las deudas de la misma, no adolece de nulidad por el hecho de no haber estado los hijos menores de aquel señor representados en el juicio por un tutor especial, porque á los efectos de dicha autorizacion bastaba la representación del padre y el defensor de menores, una vez que ella tenía por objeto salvar intereses comunes al señor Martinez y á sus hijos y no contradictorios.

4" Que hahierdo sido maite los demandantes en los procedimientos seguidos en el juicio sucesorio de doña Dolores Yúnes, que dieron por resultado la antorización, en virtud de la cual el señor Martinez vendió al lanco Argentino la extensión de tierras dentro de las que e-tá comprendido el inmueble objeto «de la presente reivindicación, es indudable que la justicia federal no puede declarar la nulidad de aquellos procedimientos ni la injusticia Je la resolvción que en su virtud se dictá por un tribunal de provincia. cuyas decisiones no le es dado ever sin mengua de la autonomia «e los estados federales, fuera de los casos del artículo 14 de la ley nacional número 48, como acertadamente lo resuelve el juez a que en la sentencia apelada y lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de la suprema corte en repetidos casos, entre otros, los que se registran en lus

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-53

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