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Fallos: 112:55 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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carse á los terceros que posteriormente á la expropiación alegan su mejor derecho, porque ellos no preden tampoco impedir los efectos de la expropiación, claramente definidos en el artículo «que se estudia una vez que cila está consumada, y la razón que el Jegislador ha tenido en cuenta para estatuirlo así, es obvia, ya :

que si La querido que la acción del gobierno en pro del interéz común no sea trabada en el momento mismo que se tramita la expropiación. por terceros que pretendan derechos en la cosa al exproptarse, lógicamente debe concluirse que no ha podido permitir que esa acción sea destruida en sus efectos por reclamaciones de la misma indole, una vez realizada la expropiación.

7. Queciart. 14 de la ley «de expropiación, asi interpretada, no está en contradicción con las disposiciones de la constitución nacional y del código civil que garantizan la propiedad, m puede arguirse que en viñtud de esas disposiciones, mientras el verdadero propietario no sea indemnizado, no pierde el doTune de 1 cose exprepitda y por 1, ranto, puede reivindicaria, porque tal doctrina no está de acuerdo con los principios de derecho público, por los cuales debe resolverse esta cuestión.

Es un precepto inconcuso de nuestro derecho constitucional que cuando la carta fundamental reconoce ó acuerda una facultad —, al Estado general ó á los isstados particulares, Je concede implicita y ampliamente los medios de ejercitarlos, con tal que esos medios no repugnen á alguna de sus cláusulas (1. Corte, tomo 4".. pág. 320; Calvo, decisiones constitucionales de los tribunales federales de los i-stados Unidos ; tomo 1"., núms, 706, 707 y 716): de modo que no puede interpretarse otra disposición constitucional como negativa de esa atribución y este priacipio se infringiria si una vez tramitada y concluida la expropiación con los poscedores de la cosa á expropiarse, pudiera ella después quedar sin efecto en caso que un tercero tuviera acción para reivimiicarla, demostrando que era su verdadero propietario. La carantía constitucional á la propiedad,

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-55

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