segundos los revieran, modificaran 6 anularan por motivos de forma ó de fondo, constituyéndose de hecho en un tribunal de apelación, sin sujeción á términos para la procedencia de tan extraordinaria instancia, Que, á su vez, esta corte, al conocer de los recursos á que diere lugar la modificación ó anulación de esas sentencias, tendría que pronunciarse necesariamente sobre el verdadero alcance de las disposiciones del derecho común en asuntos de fuero local, ó excluidos de tercera instancia dentro de lo federal, asumiendo una jurisdicción que no le corresponde (arts. 100 y 101, Const. Nac, arts. 1 y 14 ley núm. 48; arts. 3 y 6, ley núm. 4055).
Que ni aun tratándose de ejecución ó validez de las sentencias pronunciadas en países extranjeros, con los cuales haya celebrado tratados la república, sus tribunales están habilitados para examinar los respectivos juicios en su tramitación ú fondo, si éstos se han dictado por tribunal competente, ha precedido citación, están ejecutoriados y no se oponen á nuestras leyes de orden público (art. 5". del tratado de derecho y procesal á que se refiere la ley núm. 3192; art. 558, Cód. de Proc. Cap.) N Que los tribunales federales de Estados Unidos, interpretando preceptos concordantes con los nuestros, han decidido en reiterados casos, que debe presumirse que los tribunales del Estado donde se ha dictado un fallo han procedido correctamentc; que la falta de intervención de procuradores ad litem en defensa de intereses de menores, y en general, los errores ó wregularidades de procedimientos, la injusticia de las sentencias, no bastan para que las cortes federales puedan invalidarias y que la reparación de los errores "debe buscarse ante los tribunales locales de apelación".
Que si bien la sentencia apelada expresa que, al negar eficacia al auto de f. 15, no desconoce la validez de una resolución iccal por no haber sido los menores "parte en las diligencias
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:60
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