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E [o FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Baldomero Martinez, para disponer de los bienes de la sociedad conyugal, con objeto de pagar deudas pendientes, sin más condiciones que la de dar cuenta de la inversión de los valores.
Que tampoco hay cuestión sobre la autenticidad de esas diligencias, presentadas por los mismos actores con su demanda de fs. 25, circunstancia que hace innecesario las formalidades establecidas por la ley núm. 44.
Que con arreglo á lo dispuesto en el articulo 67, inc. 11, de la constitución nacional, corresponde al congreso dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que tales códigos "alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación Á los tribunales federales ó provinciales, según que las cosas 5 personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones, Que el artículo 7°. de la misma constitución nacional establece que los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia, gozan de entera fé en las demás; y el 4". de la ley citada núm. 44, reglamentaria de aquel precepto, consigna que los actos públicos, procedimientos y sentencias de una provinvia, "merecerán tal té y crédito y surtirán tales efectos ante todos los tribunales dentro del territorio de la nación, como por wo y la ley les corresponda ante los tribunales y autori«dades de la provincia de donde procedan".
Que de esta suerte, la ley citada comprende á los tribunales federales, y no hay en clla y en el articulo 7". de la constitución nada expreso ó implicito que límite el reconocimiento de la eficacia de los procedimientos y sentencias provinciales, á los «que funden exclusivamente en las leyes ó en instituciones locales; debiendo agregarse que los códigos mencionados, en el articulo 67, inc. 11, tienen en realidad ese carácter, por lo que hace á su interpretación y aplicación (arts. 14 y 15, ley número 48). .
Que la sentencia recurrida (f.-211) declara "que la autorización que aparece haber sido dada por el juez de Buenos
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:58
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