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Fallos: 105:123 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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en él, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 12 de la ley 49, y teniendo presente la universalidad de bienes y acciones que constitayen y atrae ú si la quiebra, según lo establecido por el artículo 1357 del Código de Comercio.

Que interpretando estas disposiciones, enyo próposito es obtener ana completa unidad en la liquidación de la quiebra creando úá tal efecto una jurisdicción especial y extraordinaria en el juez de ella, quien nunea puede ser un juez fede.

ral, según la citada disposición Jel artículo 12 de la ley 48, todo como V. E. lo tiene nuiformemente establecido en los fallos del tomo 11 pág. 30 ; tomo 16 pág. 112 ; tomo 30 pág. 116 y tomo 37 pág. 161 y concordantes la incompetencia de la justicia federal se hace mas palpable y acentuada.

3 Que tomando en cuenta, que en las pecualiaridades del caso sub-judive se observa que la acción instaurada y que motiva la contienda, es la neción del síndico en procura de recuperar un bien perteneciente ú la masa dela quiebra, persiguiendo la nulidad del acto que lo hizo salir de poder del fallido, y considerando tal circuastancia como un accidente del juieio respectivo, la competencia atribuida por la ley ú la justicia local, en tales juicios, es legal y procedente, siendo improcedente la de la justicia federal espresamente excluida de ellas por la ley misma.

1 Que considerando por último que, la presente contienda de competencia por haberse opuesto la de la justicia local por razón de la distinta nacionalidad de las partes, y no habiéndose constatado los extremos que tal motivo requiere para ser elicaz, según el texto del artículo 10 de la citada ley 15 y constante jurisprudencia de V. E. no hay razón para desconocer la competencia de la justicia local, apoyada en el texto y espíritu de las disposiciones citadas antes, y pretender el reconocimiento de la de la justicin federal que, ho. o a

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-123

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