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Fallos: 105:127 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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nación eu las costas, dejando ú salvo las neciones que Laviere para reclunar del demandante los daños y perjuicios, que su inexplicable actitud les originase en la marcha regular de sus nevocios.

Que el señor Pearson, introductor del producto que expende en esta plaza llamándole «Creslina Pearson», invocando los derechos que emergen del registro de sa marca de comercio , núm. 10.207, pretendía la oulidad de la mares 10,550 propie, dad de sus representados, que involucraba los derechos que le han sido ya concedidos en los títulos que acreditan la existencia de las marcas núms. 9566 y 10.051, que en oportunidad presentaría.

Que el título que al netor le fué acordado el año 1903 por ser una renovación del título primitivo, que le fé concedido ú los señores William Pearson y Cia. en 1892, y transferido al demandante años despues, es su consecnencia necesaria y ¿ él debe ujastarse para jazzar la posición legal del actor en este juicio Que el referido título no concedía, como inexactamente se alicmaba en el escrito de demanda, ú su propietario el derecho exclusivo ú la palabra «Creolin» ú «Ureolina», según se desprende claramente de su propio texto, Que la marea registrada no consistía únicamente en la denominación mencionada sinó en el conjunto que forman las pas labras «Creolin» ó «Creolina», con la rúbrica, el dibujo de un cometa y el apellido Pearson. Y que no pudo ser de otra manera, pues aún haciendo abstracción de los términos en que se halla redactulo el título, la denominación del producto es de uso común, por tratarse de una palabra incorporada al lenzuage diario y que tiene su significado propio en todos lus tratados de la química moderna, Que si la oficina de marcas hubiera entendido conceder al demandante como palabra de fantasía, la denominación «Creo

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-105/pagina-127

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