DE JUSTICIA NACIONAL 117 reeurso- traido ante V. E. ha sido con sujeción ú la primera " cláusula del inciso 2 del artículo 3" de lu ley 1055.
Pero, para que procediese entrar á conocer de la articulación de inconstitucionalidad promovida por el recurrente, sería menester que de autos apareciese su fundamento, poniendo en evidencia que tal articulación, tenga una relación directa l é inmediata con las cuestiones sobre validez de los artículos de la Constitución disputados, como lo establece el artículo 15 de la ley de Setiembre 14 de 1963 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Federales, en armonía con el artículo 14 de la misma y con el artículo 6 de la ley 1055 y con la constante jurisprudencia establecida en numerosos fallos de V.E.
En el caso ocurrente, pues, no habiendo pronunciamiento acerca de la validéz ó invalidéz constitucional de ln ley 3704 cuya legalidad, por otra parte, ha sido ya declarada por V. E, no es del caso entrar á conocer sobre la articulación referida.
Por ello, me limito á pedir ú V. E se sirva resolver el caso | sub judice, somo lo tengo pedido en el exordio.
Julio Botet, |
PALLO DE LA SUPREMA CORTM !
Buenos Aires, Setiembre % de 1906, | Y Vistos estos nutos seguidos contra don Martin S. Berho sobre infracción ú la ley de impuestos internos mún:. 37064. Y Considerando: / 4 Que por la sentencia de fs 212, pronunciada por el señor Juez Federal de Tucumán, modificando la de la administra ción de Impuestos Internos, corriente ú fe 138 se condena al recurrente á pagar dentro de tercero dia, el interés punitorio del ; 2., devengado desde 28 de Diciembre de 1900 hasta el 17 de — 4 R E
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:117
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