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Sentencias incompletas

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SENTENCIAS INCOMPLETAS
El requisito de sentencia definitiva que surge de las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario (artículo 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4055) fue exigido tradicionalmente por la jurisprudencia del Tribunal y receptado en la acordada 4/2007, donde establece en su artículo 3° que "en las páginas siguientes [del recurso extraordinario] deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: La demostración de que la decisión apelada (...) es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte".

En ese sentido, la Corte ha entendido como sentencia definitiva la que pone fin al pleito (Fallos: 343:2184 ; 330:2140 ; 329:984 ), la que hace imposible su continuación (Fallos:

327:4629 ; 323:1084 ) o la que no da lugar a la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados (Fallos: 333:241 ; 307:2281 ).

Así, el Tribunal sostiene, como regla general, que los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria su intervención.

Lo mismo ocurre con las sentencias incompletas, entendiendo por tales, aquellas que no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas. En estos supuestos, el procedimiento seguido por el tribunal de la causa no puede obligar a la Corte Suprema a fallarla por partes, o a revisar las sentencias que no resuelven el juicio de un modo completo, concluyente o final (Fallos: 329:2567 ; 328:3553 ; 324:817 ; 319:1474 ; 315:859 ; 252:236 ; 248:53 ; 248:101 ; 244:414 ; 215:248 ; 209:540 ; 206:301 ; 184:660 ; 130:314 ; "Giaboo SRL", 10/11/2015, disidencia de la jueza Highton de Nolasco).

El fundamento de tal jurisprudencia, se encuentra en el carácter no definitivo del decisorio, pues, aun cuando se haya invocado la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad, él no pone fin al proceso, ni impide su prosecución hasta el fallo final, en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que una sentencia ulterior del tribunal de la causa, disipe los agravios alegados (Fallos: 307:2281 ; 195:221 ; 191:376 ; 183:100 ). Y en la hipótesis opuesta a esta probabilidad, las cuestiones federales eventualmente resueltas por el pronunciamiento no definitivo, no quedarán, por esa razón, al margen del conocimiento de la Corte, pues ellas podrán ser presentadas en ocasión del recurso extraordinario que, en su caso, quepa deducir contra la sentencia que cierre la causa Fallos: 324:817 ; 308:723 ; 311:667 ). Es por ello que la tutela del Tribunal respecto de las cuestiones federales resueltas se obtiene, de subsistir el gravamen, mediante el recurso extraordinario contra la sentencia final de la causa ( 339:432 ).

Así, en Fallos: 341:333 la Corte rechazó el pedido de revisión de una sentencia incompleta pedida por la querellante pues su consideración imponía al Tribunal el fraccionamiento de su jurisdicción para resolver la causa por partes y no de manera final, conclusión que era inaceptable ya que su tutela respecto de las cuestiones federales resueltas en aquella decisión se obtendría, de subsistir el gravamen, mediante el recurso extraordinario introducido contra la sentencia final de la causa, oportunidad en la cual el recurrente podía obtener la reparación de los agravios federales que invocaba.

En Fallos: 339:432 dijo que el superior tribunal local solo había resuelto el pleito parcialmente puesto que, después de descalificar el pronunciamiento que había reducido la indemnización por expropiación, procedió a deferir el juzgamiento de determinados aspectos de la controversia a los jueces que debían dictar el nuevo fallo, por lo que el recurrente promovió la revisión de una sentencia incompleta que no era susceptible de habilitar la jurisdicción extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48.

Ya en el año 1914 el Tribunal no había considerado definitiva la sentencia de un superior tribunal provincial que se había limitado a resolver que determinadas disposiciones de una ley provincial no estaban en contradicción con la Constitución Nacional y había dispuesto que los autos pasen a la sala correspondiente para el conocimiento del fondo del asunto, relacionado con una infracción a la ley de elecciones. Entendió que si el fallo de la sala fuera absolutorio por otros motivos que los relacionados con la cuestión de inconstitucionalidad, el examen de la misma por la Corte no tendría razón de ser, porque no habría en el caso conflicto normativo que habilitara su jurisdicción (Fallos: 119:249 ).

Unos años después, en Fallos: 130:314 , tampoco consideró procedente el recurso extraordinario contra una resolución de un tribunal superior local, que se había limitado a declarar la constitucionalidad de una disposición de una ley procesal de la provincia de Buenos Aires y a disponer que la causa sea devuelta al inferior para la continuación de los procedimientos y decisión sobre el fondo del litigio. Sostuvo que no había sentencia definitiva sino una mera declaración abstracta sobre la constitucionalidad de la ley, cuya influencia sobre el resultado final del pleito no era posible apreciar en ese estado del procedimiento del juicio y que la sentencia que pusiera fin al litigio podía llegar a soluciones o fundamentos que hicieran innecesario o inadmisible el recurso ante la Corte.

En "Peralta, Julio Germán" del 27/09/2005 la Corte entendió incompleta la sentencia que si bien establecía cuál era el plazo de prescripción de la acción, también disponía la remisión de las causas a la instancia anterior para que, tras examinar sus circunstancias particulares, se declarase en cada una de ellas si la acción debía declararse o no prescripta.

A su vez, en Fallos: 331:2858 , la Corte declaró incompleta a la sentencia que revocó parcialmente la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que, si bien declaró prescripta la acción del organismo recaudador para determinar y exigir el pago del impuesto al patrimonio neto y del impuesto a las ganancias en relación a algunos períodos fiscales, así como la aplicación de multas, no se había pronunciado aún sobre el fondo de la causa en lo atinente a los períodos no prescriptos.

Similar criterio se mantuvo en "Castro, José Laurentino" del 27/06/2002 en que la sentencia recurrida, que había dejado sin efecto la nulidad declarada por el Tribunal Fiscal de la Nación respecto de la determinación del impuesto a las ganancias por el período fiscal 1994, ordenaba que ese organismo jurisdiccional se expida sobre los argumentos expresados sobre ese punto por el actor.

También consideró aplicable esta jurisprudencia cuando la sentencia de cámara resolvió sólo parcialmente el juicio, ya que dispuso que el Tribunal Fiscal se pronuncie respecto del cuestionamiento que había realizado la actora sobre uno de los aspectos de la determinación de oficio efectuada por la Dirección General Impositiva, cuya revisión constituía el objeto del pleito (Fallos: 319:1474 ).

En similar línea, en su disidencia de "Gaiboo" del 10/11/2015, la jueza Highton de Nolasco estableció que la decisión que había revocado la resolución administrativa y declarado la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 18.695 en cuanto supeditaba la concesión del recurso de apelación al previo pago de la multa impuesta y a que su importe supere un monto mínimo no constituía una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que si bien resolvía uno de los agravios introducidos, no se había pronunciado aún sobre la suerte de la sanción impuesta a la empresa, de modo que al no estar determinado el resultado final del pleito, existía la posibilidad de que, completado el mismo, la intervención de la Corte no resultara necesaria.

En "Quadarella" (Fallos: 324:817 ) entendió la Corte que no se estaba ante una sentencia definitiva si el debate de autos en el pronunciamiento apelado giraba en torno a la limitación de la responsabilidad del armador y la interpretación de las normas de la Ley de Navegación y dicha responsabilidad todavía no había sido judicialmente determinada en los autos principales, al no haberse dictado pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Agregó que, si bien el pronunciamiento apelado resolvía sobre un aspecto introducido por las partes en la causa, todavía faltaba la decisión de la controversia principal, de modo que al no estar determinado el resultado final del pleito, existía la posibilidad de que, completado el mismo, su intervención ya no resultara necesaria.

En cuanto a gravámenes, la Corte declaró incompletas aquellas sentencias que declararon la procedencia de su pago sin especificar su monto ni el período al que correspondían, cuestiones que podían ser pertinentes para la solución del caso (Fallos:

252:236 y 206:301 ).

En Fallos: 215:248 sostuvo que lo único resuelto definitivamente hasta ese momento por los tribunales de la causa era que no correspondía seguir el procedimiento por el cual no se había lugar al lanzamiento y que por lo tanto resultaba prematuro el recurso respecto de la cuestión referente a saber si el inventario, avalúo y afianzamiento de las mejoras debían hacerse en el acto de lanzamiento o si éste no debía ser decretado hasta que se realizasen aquellas diligencias, pues lo contrario importaría fallar la causa por partes, apartándose así de la jurisprudencia del tribunal.

Por otra parte, en Fallos: 329:2567 el Máximo Tribunal declaró improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia de la cámara que había resuelto sólo parcialmente el juicio, ya que había dispuesto el reenvío de la causa a la primera instancia para que allí se decida sobre la procedencia o no de la eventual conversión de la deuda a moneda de curso legal de acuerdo a lo previsto por las leyes 25.561 y 25.820 y decreto 214/2002, lo cual tenía una clara repercusión en el monto de la condena cuya procedencia en sí misma se discutía en el recurso extraordinario.

Por último, en Fallos: 336:1497 , los jueces Fayt y Argibay consideraron en su disidencia que cabía desestimar la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que concluyó en la existencia de un acuerdo conciliatorio entre los amparistas y que decidió mantener la medida de no innovar con respecto a un tramo de la autopista a construir, pues tal decisión recurrida solo había resuelto parcialmente las cuestiones ventiladas en el juicio ya que dispuso la realización de un estudio de impacto ambiental a fin de decidir sobre la medida cautelar relativa al punto pendiente de decisión, con lo cual el vencido estaba promoviendo la revisión de una sentencia incompleta no susceptible de habilitar la jurisdicción extraordinaria.

Buenos Aires, septiembre de 2021 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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