Art. 313 Improcedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 313 .- - No se producirá la caducidad:


    1) En los procedimientos de ejecución de sentencia.


    2) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia.


    3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 313; Cat., art. 313; Chaco, art. 293; Chubut, art. 313; Córd., art. 342, ERios, art. 301; Form., art. 311; Jujuy, art. 202; LPampa, art. 290; LRioja, arts. 154 y 156; Mis., art. 313; Neuq., art. 313; RNegro, art. 313; Salta, art. 313;' SJuan, art 297; SLuis, art. 313; SCruz, art. 291; SFe, arts. 234, 238 y 239; SdelEstero, art. 306; TdelFuego, art. 329; Tuc, art. 223.



    § 1. Supuestos de improcedencia. - Se analizarán los distintos supuestos;

    1. Inciso 1. Presupone la existencia de una sentencia que haya pasado en calidad de cosa juzgada, dando origen al título ejecutorio en el proceso cognoscitivo o al cumplimiento de la sentencia de remate, en inicio ejecutivo. A los procesos de ejecución de sentencia, en cuyo transcurso se efectiviza la condena, no puede ser aplicada la caducidad sin modificar los alcances de ésta.

    2. Inciso 2. Para que la caducidad se produzca es necesario que haya una instancia, es decir, una lite sometida a decisión judicial. Por ello se excluyen de este instituto los procesos sucesorios y en general los voluntarios en los que no mediare controversia. En tal sentido, se ha decidido que salvo que medie contradicción de parte legítima, no procede en el juicio de adopción.

    En materia de concurso, atento la naturaleza incidental de la revocatoria concursal, se regirá esta acción por lo dispuesto en el art. 277 de la Ley 24522 y no por la norma generica contenida en el art. 310 del CPBA.

    c) Inciso 3. Si bien la carga de instar el proceso pesa sobre las partes, su responsabilidad cesa cuando el trámite se hallare pendiente de una actividad a cargo del tribunal, que excluyera la inoperancia de aquéllas. De esta manera, se ha decidido que debiendo el tribunal resolver sobre una excepción de prescripción, resolución que era inexcusable, su inercia no puede acarrear la caducidad de la instancia (SCBA, 30/8/77, DJBA, 113-94). Es decir, la responsabilidad del litigante termina donde empieza el deber del juez.

    Cuando el Código Procesal se refiere al tribunal, se ha de entender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial primero, pues el art. 313 no se puede interpretar fuera del contexto general del Código, que les atribuye expresas responsabilidades. Si el expediente se. paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les impone, se estaría frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad y no sería posible decretar la caducidad. Así lo reiteramos conforme lo expresado al comentar los arts. 251 y

    311, donde remitimos al lector.

    La responsabilidad por la omisión del funcionario judicial no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, pues "nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad" (C2aCivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n° 54, p. 65). Y siendo incompatible la caducidad de instancia con el impulso procesal de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de funcionarios judiciales la obligación de activar el procedimiento. Ver lo comentado en el art.

    312, § 3.
    Ver articulos: [ Art. 310 ] [ Art. 311 ] [ Art. 312 ] 313 [ Art. 314 ] [ Art. 315 ] [ Art. 316 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 911
    - Fallos: Tomo 328 - Página 917
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1767
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3611
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3803
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4108
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5827
    - Fallos: Tomo 329 - Página 6154
    - Fallos: Tomo 330 - Página 244
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3023
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1076
    - Fallos: Tomo 335 - Página 1713
    - Fallos: Tomo 345 - Página 85
    - Fallos: Tomo 340 - Página 2019
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3614
    - Fallos: Tomo 328 - Página 2488

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    - Disposiciones Generales
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    Tí­tulo V
    - Modos Anormales De Terminación Del Proceso
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    CAPÍTULO V
    - Caducidad De La Instancia
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    También puedes ver: Art.313 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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