el decreto por el cual la Cámara ordenó fotocopiar ciertas actuaciones solicitadas por el Superior y la sentencia que rechazó la acción de nulidad, vale decir, resoluciones que precedieron la declaración de caducidad del recurso de casación. Sin embargo, a entender, dichos argumentos estuvieron enderezados a justificar o sostener los agravios principales que vertió en el recurso extraordinario, relativos a la importancia del pronunciamiento sobre el fondo del asunto y a que la carga del impulso procesal —por distintas circunstancias— no pesaba sobre la AFIP como fue resuelto, sino sobre el Tribunal local, órgano que no dispuso la suspensión del llamamiento de autos para sentencia ni impuso ninguna obligación procesal a su cargo.
Por otra parte, para resolver la caducidad del recurso, los jueces se limitaron a sostener que no le asistía razón a la AFIP en sus planteos porque después de extraer las fotocopias debió pedir su remisión al Superior o instar el proceso si la paralización de la causa era imputable a la Cámara. Tal conclusión, ante el concreto planteo de la AFIP de que no quedaba ninguna actividad procesal a su cargo pues el pedido de actuaciones habla sido formulado por el Superior directamente a la Cámara y que el recurso se encontraba en estado de autos para sentencia, no constituye la debida fundamentación que se exige a los pronunciamientos jurisdiccionales. Máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones en cuestión fueron requeridas, conforme fue reconocido en la sentencia, luego que el recurso de casación fue declarado admisible, venció el plazo para su contestación y que los autos fueron puestos a observación por el plazo del artículo 261 del Código Procesal Civil y Comercial de La Rioja (CPCLR), tras lo cual era obligación del presidente del Tribunal llamar autos para sentencia. Circunstancia que se encarece en cuanto se pondera que la AFIP —según manifiesta— dio cumplimiento con la extracción de fotocopias solicitada, pero fue la Cámara quien omitió remitirlas conforme le requirió expresamente el Superior. Órgano que, además, tampoco consideró lo dispuesto por el artículo 154 del CPCLR en el sentido que no opera la perención de instancia cuando el proceso hubiere entrado en estado de sentencia, previsión que a diferencia del artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contempla como excepción el supuesto en que se ordene prueba de oficio, aspectos que dadas las circunstancias del sub-lite debieron ser examinados y fundados.
Viene al caso recordar que V.E. tiene reiterado que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpreta
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1713
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