- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 315 .- - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado, en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará previa intimación a las partes para que el término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 315; Cat., art. 315; Chaco, art. 295; Chubut, art. 315; Córd., arts 343 y 345; ERíos, art. 303; Form., art. 313; Jujuy, art. 201; LPampa, art. 293; LRioja, art. 155; Mend., art. 79; Mis., art. 315; Neuq., art. 315; RNegro, art. 315; Salta, art. 315; SJuan, art. 299; SLuis, art. 315; SCruz, art. 293; SdelEstero, art. 308; TdelFuego, art. 331; Tuc, art. 219.
§ 1. Legitimados para peticionar la caducidad de la instancia.
Son los siguientes:
a) Las partes. El reconviniente. La carga de impulsar el proceso incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso (C2aCivCom La Plata, Sala III, 26/4/90, "Jurisprudencia", n° 2, p. 12).
Las partes están, en primer término, legitimadas para solicitar la resolución judicial que declare perimida la instancia. Ello es consecuencia de la aplicación de los principios que regulan la apertura de la instancia, concediéndose también al incidentista, actor o demandado en alguna cuestión accesoria. El actor, como principio, no puede pedir la declaración de caducidad (arg. art. 315; ver CCivCom BBlanca, Sala II, 3/8/95, LLBA, 1996-367).
b) La parte contra la cual se hubiere promovido un incidente. También está legitimada para solicitar la caducidad de él.
c) Terceros interesados Pueden alegar igualmente la caducidad los terceros interesados, categoria en la que entran el fiador, el citado de eviccion, o bien el citado en garantia, y el tercerista, a pesar de no mencionarlos la norma.
§ 2. Oportunidad de la petición de caducidad. - El párr. 2° del precepto en estudio, al referirse a la necesidad de acusar la caducidad de la instancia antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la posterior al vencimiento del plazo legal, trata el arduo problema de lo que se ha dado en llamar purga, convalidación o subsanación de la caducidad.
a) Tal consentimiento de las actuaciones se opera una vez transcu rridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación ex temporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente.
Ello permite concluir que el vencimiento del plazo legal no es perentorio, ya que cabe la posibilidad de convalidación (CCivCom MdelPlata, en pleno, 26/4/84, LL, 1985-D-55, 36.929-S).
b) La caducidad, en suma, no opera a partir del vencimiento del plazo, sino a partir de la resolución judicial que la declara (arg. art. 316).
Así lo viene interpretando la jurisprudencia, es decir, cuando con posterioridad al vencimiento de los plazos cualquiera de las partes o el órgano judicial realiza un acto impulsorio del procedimiento, que es consentido, se produce la purga de la caducidad y su declaración es improcedente.
§ 3. La intimación como acto previo a la declaración de caducidad. - El
texto reformado incluye un nuevo presupuesto a la resolución judicial declarativa de caducidad de la instancia. Vale decir, además del transcurso del plazo legal y la ausencia de impulso del proceso se añade la previa intimación a las partes para que en el término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.
El texto es suficientemente claro y no requiere de mayor glosa, de modo que si el justiciable desea mantener viva la instancia judicial deberá manifestarlo en tal sentido al tribunal en el plazo legal. Y además simultáneamente deberá ejecutar un acto de impulso del trámite que no deje dudas al respecto, vale decir, practicarse una actividad procesal útil.
La mentada intimación previa importa un apartamiento del régimen de perentoriedad y caducidad que gobiernan los actos procesales (art. 155), divorcio justificado en el trámite moroso del despacho judicial existente en varios departamentos judiciales que dificultan el normal control de los espedientes por los profesionales.
§ 4 Modo de practicar la intimación. Se notificará por cédula atendiendo los principios generales (art. 135, inc. 5).
Ver articulos: [ Art. 312 ] [ Art. 313 ] [ Art. 314 ] 315 [ Art. 316 ] [ Art. 317 ] [ Art. 318 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 1414
- Fallos: Tomo 329 - Página 349
- Fallos: Tomo 329 - Página 2230
- Fallos: Tomo 330 - Página 4526
- Fallos: Tomo 330 - Página 4528
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
>>
Título V
- Modos Anormales De Terminación Del Proceso
>>
CAPÍTULO V
- Caducidad De La Instancia
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.315 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion