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Fallos: 330:244 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Al haber transcurrido el plazo pertinente, corresponde hacer lugar a la caducidad dela instancia pues una vez notificada del dictamen de la Procuración General, pesaba sobrela actora la carga de seguir instando el procedimiento, toda vez que no se configuraba ninguno de los supuestos en los que pudiese considerarse legal menterelevada de aquélla, cuales son que el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora fuera imputable al Tribunal, ola prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios que indica el art. 313, inc. 37, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobrela inactividad que se aduce pero no cuando aquélla resulta manifiesta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Queafs. 91 la Provincia de Entre Ríos solicita quese declarela caducidad de la instancia en las presentes actuaciones por considerar que desde el 12 de abril de 2004 —día en que se notificó el autodefs. 84 vta.—hasta el 31 demarzo de 2006 —fecha en que se acusa la perención— ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corridoel pertinente traslado, a fs. 94/97 lo contesta la actora y se opone por las razones que allí aduce.

2) Que en primer término cabe poner de resalto que el Tribunal no partirá de la fecha que indica el acusante a fs. 91, ya que noes la Última que tuvo por efecto impulsar el procedimiento.

En ese aspecto es dable señalar que la incorrecta indicación por parte de la demandada de la fecha a partir de la cual seconsidera que comenzó a transcurrir el curso de la perención, el plazo aplicable, o el tiempo en que éste se cumplió, no vincula al Tribunal pues ello es

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-244

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