Art. 311 Cómputo. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 311 .- - Los plazos señalados en el artí­culo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los dí­as inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.


    Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposiciones del juez. [Texto según ley 12.357, art Io, y fe de erratas, BO, 31/12/99]


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 311; Cat., art. 311; Chaco, art. 291; Chubut, art. 311; Córd., art. 340; ERí­os, art. 299; Form., art. 309; Jujuy, art. 200; LPampa, art. 288; LRio-


    ja art. 154, Mis, art. 311, Neuq, art. 311, RNegro, art. 311, Salta, art. 311, SJuan art. 295,


    SLuis art. 311, SCruz, art. 298, SFe, art. 310, Sdel Estero, art. 304, Tdel Fuego, art. 327,


    Tuc, art. 216,



    § 1. Modificaciones al régimen de la caducidad de la instan­cia. La ley 12.357 ha reformado sustancialmente el cómputo de los plazos de caducidad ordenado en el art. 310, concluyendo con las vacilaciones jurisprudenciales sobre el tema. Asimismo, introduce la necesidad de intimar previamente a la declaración de caducidad, a las partes a manifestar su interés en continuar el proceso (ver art. 315).

    Las referidas modificaciones producirán, de aquí en más, un cambio natural en la jurisprudencia provincial al adecuarse los decisorios a la nueva normativa.

    § 2. Forma de computar los plazos. - La modificación en examen prevé especialmente que los plazos de caducidad correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

    Se recibe, en nuestra opinión, la doctrina más razonable: el período correspodiente a la feria judicial no debe tomarse en cuenta a los fines de computar la caducidad de la instancia, pues se considera que en di-cho lapso los justiciables no han podido realizar actos de impulsión del proceso (SCBA, ac. 23.609, 14/2/78, DJBA, 114-115; CSJN, 28/4/92, LL, 1992 1-676).

    a) Como principio general, en materia de caducidad los plazos se rigen por las normas del Código Civil: los meses se contarán por el calendario gregoriano (art. 23, Cód. Civil), quedando incluidos los días feriados (art. 28, Cód. Civil).

    b) El cómputo se iniciará desde la medianoche de la última petición, resolución, actuación del juez o sus auxiliares, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (arg. arts. 24 y 25, Cód. Civil; CCivComPen Pergamino, 9/9/97, LLBA, 1997-1307).

    El término "fenece a la medianoche del mismo número del día del mes correspondiente" (CSJN, 25/5/90, JA, 1990-IV-694).

    c) Por último, no cabe tener en cuenta como cumplimiento de la intimación cursada ni consecuentemente como evidencia de interés en la causa, el escrito presentado con posterioridad a la declaración de caducidad de la instancia.

    § 3. Convenios celebrados por los litigantes. Disposición del juez. El acuerdo de las partes para suspender el juicio no podrá exceder los plazos legales, por cuanto ello equivaldría al desconocimiento del instituto.

    Cuando han actuado por medio de apoderados, no excederá de veinte días sin necesidad de que ellos acrediten ante el juez la conformidad de sus mandantes, deacurdo con lo previsto por le art. 157 (SCBA, 26/ 2/80, DJBA, 118-127). y como hemos visto al tratar el art. 310- a falta de acuerdo de partes es requisito indispensable la disposición del juez.

    § 4. Computo del plazo en segunda instancia. - La segunda o ulterior instancia, conforme clásica doctrina, se abre con la concesión del recurso ordinario o extraordinario, según el caso, por cuya razón sólo cabe la caducidad de la nueva instancia por haber fenecido la anterior con la sentencia.

    La caducidad de la segunda instancia no debe decretarse cuando la demora en el impulso de la instancia abierta se debe a la falta del cumplimiento de los deberes del secretario u oficial primero, conforme lo ordena el art. 251 (C2aCivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n° 54, p. 65).

    Para concluir, si bien el oficial primero debe remitir el expediente a la cámara frente a la apelación, ello no obsta a que las partes realicen los actos necesarios para colaborar en su cumplimiento (CSJN, 2/10/90, LL, 1991-B-501). Ver el comentario al art. 251, § 2.
    Ver articulos: [ Art. 308 ] [ Art. 309 ] [ Art. 310 ] 311 [ Art. 312 ] [ Art. 313 ] [ Art. 314 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 278
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3921
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2901
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4868
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5376
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2898
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4895

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    También puedes ver: Art.311 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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